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¿Voluntarismo judicial en la condena a Echenique?
03/12/2020 06:46
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Actualizado: 03/12/2020 00:17
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El pasado día 17, en Confilegal, se dió noticia de la sentencia dictada por la magistrada Blanca Grand Delgado, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés, por la que se condena, al portavoz de Unidas Podemos, Pablo Echenique y a Juan Manuel del Olmo, secretario de comunicación de dicho partido, a indemnizar solidariamente, a Víctor Manuel López, hermano del fallecido Manuel, por intromisión ilegítima en su honor, en la cantidad de 80.000 euros.
Los hechos se remontan al año 2019, al publicarse en el diario digital «El Español» que la candidata a la alcaldía de Ávila por Unidas Podemos, Pilar Baeza, había sido condenada como cómplice de un asesinato ocurrido hacía 30 años.
Se trataba del asesinato del hermano del demandante, Víctor, lo que provocó las declaraciones de los demandados, de Echenique, en una rueda de prensa convocada al margen de esa noticia y del Olmo, en la red social Twitter.
Destacamos algunas particularidades de dicha sentencia.
Los hechos fijados como controvertidos en el juicio, son los siguientes. Echenique, a preguntas de la periodista Ávila, responde, «respecto de la pregunta por Ávila, simplemente remarcar que hablamos de hechos que tuvieron lugar hace 35 años, que se refieren a una mujer que fue violada y que ayer, Pablo Fernández, secretario general y portavoz de Podemos en Castilla y León, explicó la posición del partido a este respecto en una posición que suscribimos de principio a fin».
Por su parte, del Olmo, publica en su Twitter, «Abrazo a Pilar Baeza de Podemos Ávila. Hace 35 años fue víctima de una violación. Su novio entonces disparó al hombre que la violó. Ella fue condenada por complicidad y pagó su deuda con la sociedad. El señalamiento iniciado por Pedro J. es un ataque a los derechos fundamentales».
La sentencia, de fecha 12 de noviembre pasado, desestima, en primer lugar la falta de legitimación activa alegada por los demandados en el sentido de que el demandante no acredita ser la persona designada en testamento para el ejercicio de las acciones de protección del derecho al honor.
A este respecto, la Ley Orgánica 1/1982 es clara. Nos dice, «el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quién ésta haya designado a tal efecto en su testamento…no existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo del fallecimiento».
No cabe duda, que aunque, tal y como se recoge en la exposición de motivos de dicho texto legal, la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél, constituye una prolongación de esta última, que debe también ser tutelada por el Derecho, pero cumpliendo el mandato legal y ello, por cuanto la ley es el mandato del legislador.
Se reconoce expresamente en la sentencia que no se ha aportado el testamento, si bien, a través del Libro de Familia, se acredita la condición de hermano del fallecido. El «iter» jurídico, es sencillo.
O se aporta el testamento con la designación, o el testamento, si existe, sin referencia a dicha designación, o finalmente, un certificado de últimas voluntades que acredite la inexistencia de testamento, por lo que entraría en juego lo establecido en la ley, en ausencia de testamento, respecto de las personas legitimadas para el ejercicio de la acción.
¿Qué ocurriría, si con posterioridad, aparece un testamento con persona designada al efecto?
Nulidad absoluta de todo lo actuado.
No se puede bordear el mandato legal, en un claro ejercicio de voluntarismo, con una serie de conjeturas y presunciones como las siguientes, para justificar la desestimación de la excepción alegada, «no hay que olvidar que no siendo el señor Manuel López un personaje público cuando falleció, resulta razonable presumir que, de haber hecho testamento no habría designado a persona alguna determinada para el ejercicio de las acciones de protección del derecho al honor, pues es un hecho notorio, que no es una designación usual en un testamento entre personas que no tienen notoriedad pública. Y por otro lado, teniendo en cuenta, que el fallecimiento del Sr. López Rodríguez se produjo cuando éste contaba con tan solo 24 años de edad y su muerte no era previsible, –por ejemplo por estar aquejado de alguna enfermedad– sino que su muerte se produjo de forma abrupta al ser asesinado, es razonable presumir que este, siendo una persona sana de 24 años de edad, no había hecho testamento cuando fue asesinado».
La ley es el mandato del legislador y dicho mandado es una declaración de voluntad.
Pretender que la interpretación de la ley debe llevarnos más allá de la constatación de dicha voluntad, nos coloca ante un proceso deductivo, y en cierta medida irracional.
Seguidamente, tras citar doctrina y jurisprudencia, fundamenta la condena en razón a que el fallecido no era un personaje público a la fecha del fallecimiento, pero no es menos cierto, que cobra una determinada proyección o notoriedad social a partir de su asesinato, por cuanto su nombre aparece en multitud de medios de comunicación, con referencias a las actuaciones judiciales incoadas a tal efecto.
Es más, en la propia sentencia, se reconoce, que no son los demandados los que ponen de actualidad los hechos, sino, que tales hechos, así se dice, «salen a la luz pública por las noticias publicadas en los distintos medios de comunicación en los que ya se hacía alusión al hecho de que la señora Baeza sostenía que había sido violada por la persona a la que después asesinaron, es decir, no son los demandados quienes con sus manifestaciones hacen público el hecho de la violación, por lo que, aun cuando los demandados no hubieran realizado las manifestaciones objeto de la demanda, el hecho de la violación hubiera cobrado actualidad».
También se recoge en la sentencia, que era de público conocimiento el nombre y los dos apellidos del asesinado, la edad que tenía al tiempo del asesinato y el lugar del que era originario.
No se está, como se recoge en la sentencia, ante una opinión de los demandados, sino ante la transcripción literal de las manifestaciones de la señora Baeza, recogidas, no solo en los medios de comunicación, sino a lo largo de la instrucción, plenario y casación del procedimiento por el que fue condenada junto al autor del asesinato.
No, ante meras especulaciones, juicios de valor, rumores sin fundamento, por lo que, podría articularse la doctrina del reportaje neutral en la medida en que se limitan a reproducir declaraciones, sin expresar opiniones ni hacer valoración alguna sobre las mismas.
Mediante dicha doctrina, se exonera al comunicador de comprobar la veracidad cuando es un puro transmisor de la información, siempre que verse sobre un asunto de interés general, que obviamente, en este caso, lo es.
En la sentencia, se condena solidariamente, tanto a Echenique como a del Olmo, a pesar de que las declaraciones de cada uno se producen en medios distintos –rueda de prensa y Twitter– y que por su texto, exigirían valoraciones completamente ajenas a lo explicitado en el fundamento de derecho sexto, «la condena a ambos será solidaria por entender que con su actuación contribuyeron de igual forma a causar el daño al demandante», o cuando, en el mismo fundamento, se añade, «la repercusión de este mensaje es menor que la del señor Echenique… constando que a la fecha 18 de diciembre de 2019 el mensaje había sido reproducido por 1.349 usuarios y acumulaba 2.335 me gusta».
De seguir este criterio, se podría demandar solidariamente al autor de una información en una cadena televisiva en hora punta y al autor de de un texto reducido sobre el mismo tema en un modesto periódico impreso.
¿Ambos tienen la misma responsabilidad con distintos textos y en medios de muy distinta difusión?
No es posible, máxime, cuando en la propia sentencia, se reconoce que la repercusión del mensaje de uno de los autores, es menor que la del otro. Estaríamos, de existir una intromisión ilegítima en el honor, ante una responsabilidad subjetiva.
La responsabilidad objetiva, al margen del artículo 1903 del Código Civil, en medios de comunicación, viene determinada por el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 –ley Fraga– curiosamente inspirada en los Principios del Movimiento Nacional, tal y como se expone en su exposición de motivos, y que, a pesar de ello, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han declarado vigente dicho artículo.
Pero esa solidaridad objetiva, está referida exclusivamente a los autores, directores y editores de un mismo medio de comunicación, y nunca extensible a otro medio de difusión.
Para concluir, y desde el debido respeto, entiendo, que la sentencia está afectada, de un cierto grado de voluntarismo judicial, no en vano, el Ministerio Fiscal, defensor de la legalidad, en el trámite de conclusiones, postuló la desestimación de la demanda, por entender, que las manifestaciones objeto del procedimiento, no constituían vulneración del derecho al honor.
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