Opinión | CDL: Los jueces españoles ya cuentan con la ‘anti-suit injunction’ y probablemente muchos aún no lo saben (II)

Josep Gálvez, «barrister» en las Chambers de 4-5 Gray’s Inn Square en Londres y abogado español, avanza en esta segunde entrega. en el caso de UniCredit Bank GmbH contra RusChemAlliance LLC y el papel de la anti-suit injunction. Foto: JG.

2 / 06 / 2026 05:44

En 1933, un empleado del metro londinense llamado Harry Beck, dibujante técnico de circuitos eléctricos, hizo algo que parecía una marcianada.

Diseñó el plano del metro de Londres, el ‘tube’, no como era geográficamente, sino como convenía entenderlo.

Para ello, primero eliminó las curvas, las distancias reales y las servidumbres cartográficas, y luego enderezó las líneas, domesticó el laberinto y convirtió aquel intestino ferroviario en un esquema de colores y conexiones.

Al principio, la idea pareció demasiado radical para quienes suponían que un mapa debía parecerse al terreno, igual que en ciertos cenáculos jurídicos se considera que una solución sólo es respetable cuando llega envuelta en seis tomos de doctrina y una nota al pie en latín.

Sin embargo, el mapa de Beck terminó convirtiéndose en uno de los grandes iconos del diseño británico y, de paso, salvó a generaciones de viajeros de acabar extraviados en cualquier parada.

Lo extraordinario es que Beck no construyó un solo túnel, no compró un vagón, no aceleró un tren ni añadió una estación.

Su prodigio consistió en transformar la experiencia del usuario, la percepción del problema y, con ello, la conducta de millones de personas.

Porque hay ocasiones en que el valor no surge de añadir más hierro, más cemento o más presupuesto, sino de alterar inteligentemente la forma en que la gente interpreta una situación y decide actuar ante ella.

Es decir, a veces basta con impedir que el usuario crea que está entrando en un purgatorio de pasillos, transbordos procesales y olor a perro mojado.

Pues bien, algo muy parecido sucede con la ‘anti-suit injunction’.

Vista desde la solemnidad española, la cosa puede parecer una medida procesal más, uno de esos artefactos que se guardan en un cajón junto a las declinatorias y las discusiones sobre competencia judicial internacional.

Pero vista desde Inglaterra y Gales, la cuestión tiene bastante más mala leche, ya que no se trata únicamente de determinar qué tribunal tiene razón, sino de modificar de inmediato el precio por comportarse como un truhán contractual.

Si alguien prometió arbitrar y, en cuanto pintan bastos, corre a demandar ante un tribunal nacional predispuesto a ignorar esa promesa, el problema no es filosófico sino conductual.

El sujeto ha hecho sus cuentas y ha concluido pues que le resulta rentable incumplir.

Y el Derecho inglés, mucho menos dado a contemplaciones que el nuestro, suele preguntar con admirable brutalidad:

¿Qué decisión judicial puede hacer que al incumplidor deje de resultarle rentable?

Como vimos la semana pasada, la Unión Europea acaba de aproximarse sorprendentemente a esa lógica inglesa mediante el Reglamento (UE) 2026/506 del Consejo, de 23 de abril de 2026.

Una modificación destinada a responder a las maniobras procesales rusas vinculadas a las sanciones europeas.

Bajo ese precepto, cuando una parte rusa inicia procedimientos ante tribunales rusos infringiendo una cláusula exclusiva de jurisdicción, la empresa afectada puede solicitar ahora ante el tribunal competente de un Estado miembro una orden para que la contraparte no inicie o siga con el procedimiento rebelde.

Ojo, con sanciones pecuniarias proporcionales al perjuicio potencial y pagaderas al propio solicitante.

Es decir, Bruselas ha descubierto que, ante jetas procesales, hay que dar con el nanas y rascar, rascar mucho.

‘UNICREDIT’ O CUANDO EL ARBITRAJE EN PARÍS AMANECIÓ EN SAN PETERSBURGO

Un buen asunto que permite entender mejor la criatura desde el Derecho de Inglaterra y Gales es ‘UniCredit Bank GmbH v RusChemAlliance LLC’, resuelto definitivamente por la ‘Supreme Court’ británica en 2024.

La historia comienza con uno de esos proyectos energéticos que sólo pueden concebirse con muchos ceros, muchos despachos internacionales y alguna botella de champán servida antes de tiempo.

La rusa, RusChemAlliance, había contratado la construcción de instalaciones de gas natural licuado en Rusia por un importe aproximado de 10.000 millones de euros.

El contratista debía recibir importantes anticipos y, para garantizar las obligaciones correspondientes, UniCredit emitió siete garantías a primer requerimiento.

Las garantías estaban sujetas al Derecho inglés y contenían convenios arbitrales que remitían las disputas a arbitraje de la ‘ICC’ con sede en París.

O sea, el traje había sido cortado con patrón internacional, tela inglesa y botones franceses.

Una combinación bastante elegante, sin duda.

Entonces llega la invasión rusa de Ucrania; aparecen las sanciones de la UE y el contratista deja de poder continuar con el proyecto ni devolver ciertos anticipos.

RusChemAlliance reclama el pago de las garantías y UniCredit se niega a pagarlas invocando las graves restricciones europeas.

Hasta aquí, follón en su forma más desagradable, costosa y perfectamente reconocible para cualquier profesional con ojeras.

Pero el giro de guion viene cuando RusChemAlliance, en lugar de acudir al arbitraje pactado en París, presenta una demanda por alrededor de 448 millones de euros ante el tribunal arbitral comercial de San Petersburgo y la región de Leningrado.

Para ello, se apoya en el artículo 248.1 del Código Procesal Arbitral ruso, norma introducida en 2020 y diseñada para atribuir competencia exclusiva a los tribunales rusos en controversias sujetas a sanciones, incluso cuando las partes hubieran pactado el arbitraje fuera de Rusia.

Y los de UniCredit, que no tienen un pelo de tontos, no se van a París a ponerle mantequilla al ruso, sino que reaccionan acudiendo directamente a Londres.

¿La razón? Pues ya se lo imaginan.

Que en Francia no hay ‘anti-suit injunction’.

En efecto, se van a Londres para solicitar ante la ‘High Court’, la especialidad más inglesa después del ‘fish & chips’, que obligue a RusChemAlliance a abandonar el pleito ruso y respetar el convenio arbitral ante la ICC parisina.

Inicialmente, UniCredit tiene suerte y canta línea al obtener la ‘anti-suit’ de forma cautelar sin audiencia de la contraparte, pero el asunto no es nada sencillo.

Para que la medida sea definitiva, necesitará algo más.

Recordemos que el arbitraje tiene su sede en París, la sociedad solicitante es alemana, la demandada es rusa y el procedimiento que se pretendía paralizar se tramita en San Petersburgo.

Una ensaladilla rusa que lleva de todo.

En la primera instancia, Sir Nigel Teare considera que los tribunales ingleses no tienen competencia para dictar la medida definitiva, aunque sabiamente decide mantener la protección mientras se sustancia el recurso, no sea que haya daños mayores.

El litigio sigue en este parchís y salta a la siguiente casilla, la ‘Court of Appeal’.

Y aquí es cuando la partida cambia de color, porque al terminar la vista los jueces anuncian de inmediato que estiman el recurso y conceden la ‘anti-suit injunction’ de forma definitiva.

Unos días después, dictan la orden formal que obliga a RusChemAlliance a cesar en el procedimiento ruso y, finalmente, llega la sentencia razonada y redactada por ‘Lord Justice’ Males.

Los rusos recurren y el asunto llega finalmente ante el Supremo del Reino Unido, presidido por Lord Reed.

A esas alturas, el caso ya no trata únicamente de gas, de sanciones ni de garantías bancarias, sino de saber si el compromiso  de arbitrar es algo sagrado o una simple servilleta de pub.

Aquí aparece la primera diferencia respecto del ecosistema procesal español.

En España, el artículo 11 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, establece que el convenio arbitral obliga a las partes e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte interesada lo invoque mediante declinatoria.

Y además, la existencia del litigio judicial no impide iniciar o continuar el arbitraje ni solicitar medidas cautelares.

Es un sistema jurídicamente muy digno, razonable y aseado, como una chaqueta de domingo.

Pero responde ante todo con una lógica defensiva en la que, cuando uno es demandado indebidamente, levanta la mano, invoca el convenio y pide al tribunal que decline su jurisdicción.

Lo que no forma parte natural de nuestras herramientas es esa orden personal, supermusculada y proyectada hacia el exterior, destinada a impedir que la otra parte utilice un tribunal extranjero como arma de presión contra el arbitraje pactado.

Es decir, el jurista español tradicional contempla el incendio, identifica con admirable precisión el tipo de combustible y comienza a discutir qué órgano debe instruir el expediente.

El inglés, con una grosería mucho menos sutil pero muchísimo más útil, busca de inmediato el extintor.

¿Que qué es lo que dijo el Supremo del Reino Unido en el caso UniCredit?

Pues eso lo veremos la semana que viene.

Hasta entonces, mis queridos anglófilos.

Josep Gálvez es «barrister» en las Chambers de 4-5 Gray’s Inn Square en Londres y abogado español. Está especializado en litigios comerciales complejos y arbitrajes internacionales. Interviene ante los tribunales de Inglaterra y Gales, así como en España, y actúa también como ‘counsel’ y árbitro en disputas internacionales en las principales instituciones de arbitraje.

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