Opinión | CDL: La cláusula que disparó primero: Chubb contra Fertitta en el duelo de Luisiana (y II)

Josep Gálvez, «barrister» en las Chambers de 4-5 Gray’s Inn Square en Londres y abogado español, completa el asunto Chubb v Fertitta, donde la cláusula arbitral apuntaba a Londres mientras los negocios, los testigos y la tentación procesal miraban hacia Luisiana. Foto: JG.

30 / 06 / 2026 05:45

Como vimos la semana pasada, el caso Chubb Bermuda y Fertitta Entertainment, resuelto por la ‘High Court’, no va únicamente de una póliza de seguro ni de pérdidas derivadas del Covid, sino de algo bastante más importante.

Es saber si una cláusula arbitral pactada en Londres vale lo que dice o si, por el contrario, queda reducida a una simple recomendación, como esas normas de urbanidad y buenos modales que antes se enseñaban en los colegios y hoy parecen piezas arqueológicas halladas en Atapuerca, ya saben ustedes.

La cuestión, como casi siempre en el derecho de Inglaterra y Gales, se resuelve leyendo la cláusula con atención y sin ponerse estupendo, una de las grandes virtudes de esta jurisdicción frente a nuestra querencia carpetovetónica por convertir cualquier pacto medianamente claro en una tesis doctoral con tres recursos, dos nulidades de actuaciones y una diligencia de ordenación que diga “estése a lo acordado”.

Por no hablar del “váyase usted a mediar”, que es la forma procesal de aquello que Larra bautizó como el “vuelva usted mañana”, tan propio de nuestra querida España.

Es decir, váyase a hacer gárgaras o algo peor, en el sentido más bíblico de Sodoma y Gomorra.

En fin, recordemos que la póliza establecía que cualquier disputa derivada de dicha cobertura debía resolverse en Londres por tres árbitros cualificados, quedando, además, todas las cuestiones relativas a la existencia del pacto de arbitrar y a la selección de árbitros sometidas a las leyes inglesas.

Además, y esto no es menor, había una cláusula que impedía demandar a la aseguradora ante los tribunales estadounidenses, sin duda una decisión contractual bien consciente, visto lo visto.

EL CERTERO DISPARO DE MR JUSTICE BRIGHT

La diligencia había quedado detenida entre dos territorios.

A un lado, Luisiana, con sus tribunales, sus cierres pandémicos, sus asegurados cabreados y esa inclinación tan yanqui a pensar que cualquier desgracia mejora si se pleitea en casa.

Y al otro, Londres, con una cláusula arbitral metida en una póliza de seguro como una bala en la recámara.

Lo dejamos justo cuando Fertitta y sus sociedades hermanas habían decidido que la cláusula arbitral podía reducirse a un decorado londinense de cartón piedra.

Y aquí es donde entra Mr Justice Bright, con música de Morricone y la misma sequedad de un sheriff que ya ha visto demasiados tahúres jurando que la carta marcada apareció sola en la manga.

Porque la sentencia de la ‘Commercial Court’ no se recrea en grandes alardes doctrinales, ni necesita hacerlo, sino que va directa a la pregunta del millón de dólares.

Si las partes pactaron arbitraje en Londres y, además, bajo el derecho de Inglaterra y Gales,

¿Qué demonios hacen intentando convertirlo en una pelea local en Luisiana?

La póliza, conviene recordarlo, además, había incluido expresamente la famosa cláusula ‘Suit Against the Company’, que impedía saltarse el arbitraje y demandar a Chubb ante los tribunales estadounidenses.

 Algo más que aconsejable, visto lo visto.

Así que la primera cuestión que resolvió el juez fue la declinatoria de jurisdicción.

Según Fertitta, la cláusula arbitral era inválida conforme a las buenas leyes de Luisiana.

Concretamente, por aplicación de la ‘Louisiana Revised Statutes 22:868’, que, lejos de ser una carta a los cristianos de Corinto, era el fundamento para sostener la falta de conexión de Inglaterra con el pleito.

Por el contrario, Luisiana sería el foro más adecuado para ventilar el asunto, dado que allí estaban los riesgos, los testigos, los documentos y demás.

El problema de esta construcción, tan aparente como la fachada del Saloon en un poblado de Tabernas, es que dependía por completo de una premisa previa.

Que fuera la ley de Luisiana la que decidiera la validez del convenio arbitral.

Y ahí, Mr Justice Bright sacó el revólver jurídico, recordando que la cláusula arbitral debía considerarse separadamente de la póliza principal conforme a las doctrinas de los casos ‘Enka’ y ‘UniCredit’.

De manera que, aunque la póliza se rige por otro derecho, el convenio de arbitraje tiene su propia ley aplicable.

Y esa ley era la inglesa, no la de Luisiana, porque la propia cláusula lo establecía así.

De manera que la declinatoria de Fertitta debía desestimarse de cuajo.

CUANDO LA CORTESÍA NO SIRVE PARA TAPAR EL INCUMPLIMIENTO

Resuelta la cuestión de la jurisdicción, venía la cuestión de la ‘anti-suit injunction’ definitiva, que no es una reliquia colonial ni una excentricidad procesal de quienes desayunan té con leche, sino una herramienta muy concreta para hacer cumplir promesas.

Por ejemplo, quien pacta arbitraje en Londres promete, al mismo tiempo, no llevar a la otra parte a tribunales distintos del foro convenido.

En este caso, Mr Justice Bright recordó que esa obligación de no hacer es ejecutable incluso aunque no haya todavía un arbitraje iniciado.

Porque lo que se protege con la anti-suit no es la disputa arbitral ni tal o cual jurisdicción, sino la obligación misma, y Fertitta había decidido pisotear con botas de montar.

Aquí es donde Fertitta y sus hermanas necesitaban ofrecer esas famosas ‘strong reasons’.

Es decir, los motivos de peso que podrían justificar que un tribunal inglés se abstuviera de frenar procedimientos extranjeros incoados en violación de una cláusula de foro o de arbitraje.

Algo bastante complicado, sin duda.

Pero lo único que pusieron sobre la mesa fue, una vez más, que el litigio estaba más estrechamente vinculado a Luisiana.

Y el juez Bright, apoyándose en la decisión con intenso sabor español en ‘QBE Europe SA/NV v Generali España de Seguros y Reaseguros’ de 2022, vino a decir que eso no era una razón fuerte.

Ni siquiera una razón medio presentable.

Porque las cláusulas de arbitraje se pactan precisamente para elegir un foro neutral que no tenga nada que ver con las partes ni con sus negocios.

Si se permitiera que el ‘forum conveniens’ se impusiera sobre esa elección, la cláusula quedaría convertida en una pegatina decorativa, como el toro de Osborne en la carpeta de un Erasmus nostálgico.

Pero también cayó el argumento de la ‘comity’, esa supuesta cortesía internacional debida entre tribunales que algunos invocan como si fueran los tiempos versallescos de Luis XIV, esperando que tape el pestazo a azufre contractual.

Bright recordó, siguiendo la línea de los ya clásicos ‘AIG Europe’ y ‘QBE’, que la cortesía judicial no exige dejar sin efecto un pacto de foro exclusivo o de arbitraje, sino precisamente respetarlo, del mismo modo que los tribunales ingleses deben respetar cláusulas en favor de otras jurisdicciones y sedes arbitrales.

Es una idea sencilla, pero muy peligrosa para quienes entienden el proceso como una tómbola.

La cooperación internacional no consiste en permitir que cada parte dispare desde el balcón que más le convenga, sino en hacer valer lo que las partes aceptaron cuando el contrato todavía parecía una buena idea y no se habían sacado aún las navajas.

Por eso, la ‘High Court’ concedió a Chubb la ‘anti-suit injunction’ definitiva y ordenó a los demandados abandonar las actuaciones en Luisiana antes del 19 de junio de 2026.

Lo que, en términos prácticos, equivale a decirles que recojan los cartuchos, desmonten el tenderete y dejen de perseguir a Chubb en su jurisdicción.

COSTAS, COSTES Y MUCHOS DOLORES

Además, y aquí viene la parte que en España suele provocar sudores fríos porque nosotros seguimos teniendo una relación casi romántica con el pleitear barato, no, baratísimo.

Chubb obtuvo nada menos que 709.052,88 dólares por los costes asumidos por sus abogados estadounidenses desde el 15 de agosto de 2025 y 444.516,16 libras por las costas del procedimiento inglés, tasadas sumariamente sobre la base de la indemnización reclamada.

Pero la enseñanza final de este caso no está en que Londres gane porque sí, ni en que el derecho inglés sea más bonito, con peluca y gesto de retrato victoriano, sino en algo bastante más prosaico y ligado al sentido mismo del arbitraje.

Cuando las partes pactan arbitraje en Londres, los tribunales ingleses hacen que esa elección signifique algo.

No la tratan como relleno, ni como una cláusula más de esas que nadie lee hasta que estalla el incendio, sino como una obligación contractual seria, dotada de plenas consecuencias procesales y económicas.

Por eso, mientras otros sistemas se extravían en prohibiciones al arbitraje cuando no les va bien, en lloros y lamentos sobre la proximidad del foro, o justifican directamente la revisión de los laudos bajo excusas de infracción de supuestas sagradas escrituras, la ‘Commercial Court’ lee la póliza, identifica el pacto y pasa la factura.

Y así es como termina el duelo de Luisiana, al menos por el momento.

No con un tiroteo interminable al sol, sino con una orden inglesa, una cláusula arbitral respetada y una aseguradora que salió de Londres con algo más que una victoria moral.

Porque en Inglaterra y Gales, si uno firma que el duelo será en Londres, más vale no presentarse luego con espuelas en Luisiana.

Hasta la semana que viene, mis queridos anglófilos.

Josep Gálvez es «barrister» en las Chambers de 4-5 Gray’s Inn Square en Londres y abogado español. Está especializado en litigios comerciales complejos y arbitrajes internacionales. Interviene ante los tribunales de Inglaterra y Gales, así como en España, y actúa también como ‘counsel’ y árbitro en disputas internacionales en las principales instituciones de arbitraje.

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