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Opinión | La reforma exprés de la casación civil
04/1/2024 06:35
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Actualizado: 05/1/2024 08:30
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Aprobada por Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio en un auténtico puzle de normas –reconstrucción de la isla de La Palma, consecuencias de la guerra de Ucrania, conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores, etc.– era una reforma que, tras sucesivos aparcamientos, se venía considerando necesaria.
En todo caso decir que la prisa no es buena consejera, por lo que ya se empiezan a observar algunas lagunas, que se deberán ir solucionando a lo largo de su desarrollo.
Así, la derogación expresa del recurso extraordinario por infracción procesal, ausente en la reforma, y que ha venido a remediar el reciente Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, al dejar sin contenido los artículos 468 a 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regulaban el referido recurso extraordinario.
Otra ausencia de urgente necesidad, y que no ha sido trasladada a la reciente reforma operada por el Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, como advierte en reciente columna en Confilegal, el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), Vicente Magro, es la de la solución extrajudicial de conflictos para dar respuesta a esa excesiva litigiosidad que existe en este orden civil y que los mediadores siguen esperando.
Y ello por acudir, con ausencia del régimen de consultas, a este procedimiento extraordinario del Real Decreto-ley, pues a pesar de la exigencia de la reforma, no existía la extraordinaria y urgente necesidad prevista en el artículo 86.1 de la Constitución Española, al disciplinar que el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes.
Estamos ante una cuestión procesal que se ha venido demorando a lo largo de más de 22 años.
Por otro lado, es cierto el crecimiento casi exponencial del número de recursos de casación –10.377 en el último dato del año 2022– sobre cuestiones, muchas veces, ya resueltas previamente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo que redunda en un clara dificultad en el normal desarrollo del cometido del TS, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes –artículo 123.1 de la CE– que no es otro, fundamentalmente, que el control de la aplicación de la ley sustantiva, ahora también desde la reforma, lo que es un acierto, de la procesal, y la creación de jurisprudencia ante hechos nuevos, como también, la consolidación o modificación de la misma, todo ello, en consonancia, como se recoge en la Exposición de Motivos, de la reiteradísima jurisprudencia del TC, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y de la propia Sala Primera.
EN EL NUEVO TEXTO DE REFORMA LA INADMISIÓN QUEDA RELEGADA A UNA MERA PROVIDENCIA
Funciones éstas, de difícil cumplimiento, ante dicho aluvión de recursos, muchos de ellos con una clara finalidad dilatoria y la pretensión de algunos recurrentes en querer convertir el recurso de casación en una tercera instancia, con olvido de que solamente es posible que la sentencia revise la aplicación del Derecho, con reiteración de las alegaciones de instancias inferiores, a lo que se añade también, cómo no, la generalización del recurso por interés casacional y la litigación en masa.
Lógicamente, ante esta situación, y a la vista de la reforma de la casación, todo incide sobre la inadmisión de los recursos, dado que contrariamente a lo ordenado en la casación anterior –motivación de la inadmisión por auto– en el nuevo texto se ha de motivar la admisión, quedando relegada la inadmisión a una mera providencia sucintamente motivada.
Una excesiva motivación de la admisión, puede limitar o dificultar la resolución sobre el fondo del asunto, de la misma forma, que una deficiente motivación de la inadmisión, por muy sucinta que sea en los términos de la ley, puede incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, el conocimiento por parte del recurrente de los auténticos motivos de la inadmisión.
Por muy sucinta que sea, ha de estar perfectamente razonada, en evitación de la arbitrariedad de los poderes públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE. La jurisprudencia marcará el camino.
OJO CON LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH
En todo caso, conviene recordar la jurisprudencia del TEDH negando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la inadmisión del recurso se acuerde mediante providencia.
No cabe duda, que ante esta situación, cobra vital importancia la labor de los Gabinetes Técnicos en la distintas jurisdicciones del TS. Cuerpos de acreditada solvencia, a veces, no reconocida suficientemente, y desde luego, no retribuida adecuadamente.
Tal y como explicitaba el director de Confilegal en su columna del pasado 28 de diciembre, la función que realizan es clave para el funcionamiento del Alto Tribunal, pues son ellos los que estudian los recursos de casación y elaboran, en la mayoría de los casos, el proyecto de resolución para inadmitirlos.
Son la auténtica «sala de máquinas del TS», sin cuyo trabajo, quedaría bloqueado el Tribunal.
«Una excesiva motivación de la admisión, puede limitar o dificultar la resolución sobre el fondo del asunto, de la misma forma, que una deficiente motivación de la inadmisión, por muy sucinta que sea en los términos de la ley, puede incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva»
Es por ello, que la plantilla del Gabinete, como afirma el abogado, ex magistrado y coordinador del Gabinete Técnico de la Sala Primera del TS durante más de cinco años, José María Blanco Saralegui, «ha de ser estable, bien remunerada y motivada».
Recientemente se han constituido en Asociación de Letrados del Gabinete Técnico del TS y están a la espera de que el superministro Bolaños, persona muy ocupada, pero de compromisos, les dé pronta solución.
Dicho lo cual, pasamos analizar uno de los puntos de la reforma de la casación que preocupa, tanto a los abogados recurrentes, como a los opositores al recurso.
No es otro que la inadmisión por motivos exclusivamente formales referidos a la extensión de los escritos y otras pequeñas particularidades.
El artículo 481.8 de la LEC establece en su nueva redacción que la Sala de Gobierno del TS podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el BOE, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en que deben ser presentados los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación, todo ello, sin perjuicio, así se dice, de los criterios de admisión del mismo que pueda establecer el Pleno de la Sala Primera.
EL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL APROBÓ LAS NORMAS QUE RIGEN LOS RECURSOS
Pues bien, dicha Sala en su reunión del pasado 8 de septiembre, con apreciable celeridad, aprobó las normas que han de regular, tanto los recursos de casación, como el desarrollo de los motivos de oposición, y que de no cumplirse, pueden determinar su inadmisión, dado que la remisión que en el apartado 8 del artículo 481 de la LEC hace a la Sala de Gobierno del TS a estos efectos, quedan incluidos como motivos de inadmisión.
Muy lejos de aquellos Acuerdos no Jurisdiccionales como el aún vigente de 27 de enero de 2017, prácticamente transcrito en el Acuerdo ya citado de la Sala de Gobierno del pasado 8 de septiembre, cuyos criterios, se podían considerar excesivos, en la medida que podían sobrepasar los fines que corresponden a un tribunal.
En el nuevo texto, en la medida que están incorporados a la ley, aunque sea por la vía de la remisión, como tales requisitos de forma, pueden provocar la inadmisión del recurso de casación, como también el escrito de oposición al mismo.
Estos criterios formales, son en principio. la extensión máxima de 50.000 caracteres con espacio equivalente a 25 folios, incluyendo en esa extensión máxima, las notas a pié de página, imágenes, esquemas o gráficos, con el añadido de que el abogado deberá certificar al final del recurso o de la oposición, el número de caracteres.
Además el tipo de letra Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y 10 en las notas a pié de página y un interlineado de 1,5, al igual que los márgenes horizontal y vertical que han de ser de 2,5 cm. y los folios numerados en sentido creciente (sic) con la numeración en la esquina superior derecha.
Cuando concurran circunstancias especiales de carácter excepcional se podrá exceder la extensión previa justificación de dicha superación, situación que debe ser aplicada por el propio Tribunal, valorando en última instancia, la concurrencia de dicha excepción.
¿REQUISITOS RIGUROSOS?
Requisitos que se nos antojan excesivamente rigurosos en la medida que pueden determinar la inadmisión del recurso, o la consiguiente oposición al mismo. ¿Se aplicará la norma con el rigor del incumplimiento de un plazo?
Parece más razonable que, de darse alguno de estos supuestos, se concediera un plazo razonable para su subsanación por aplicación del artículo 231 de la LEC, en evitación de una transgresión de la tutela efectiva de los tribunales que podría generar indefensión.
Concluyendo, todo un prontuario de requisitos exclusivamente formales, que al margen del esfuerzo de síntesis por parte del abogado, exigirán un detenido cuidado y atención por parte del mismo para evitar que un excelente y bien fundado escrito en cuanto al fondo, no pase la ventanilla de la Sección de Admisión.
Que se sepa hasta la fecha, no se tiene conocimiento de la inadmisión de un recurso de casación por su extensión o incumplimiento de alguno de dichos requisitos exigidos por los Acuerdos del Pleno, pero la remisión del apartado 8 del reformado artículo 481 de la LEC no deja de producir preocupación entre los profesionales de la abogacía.
Atentos, que diría en genial periodista, Miguel Angel Aguilar.
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