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Análisis del derecho de reunión y manifestación durante el estado de alarma

Análisis del derecho de reunión y manifestación durante el estado de alarma
Abogado especialista en derecho a la información y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
26/5/2020 06:40
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Actualizado: 08/8/2023 13:53
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El derecho de manifestación no tiene un reconocimiento expreso como derecho fundamental en la CE, si bien, en su artículo 21, encuadrado en el Título I, que trata de los derechos y deberes fundamentales, en su apartado 2, hace una referencia al mismo, en cuanto a la exigencia de la comunicación previa la autoridad para su celebración.

En cambio, en dicho texto constitucional, en su apartado 1, sí se reconoce expresamente el derecho de reunión pacífica, sin la exigencia de autorización previa, tal y como venia establecido en la derogada ley 17/1976 de 2 de mayo.

Pero ello, no puede llevarnos a la conclusión de que estamos ante derechos distintos, por cuanto el derecho de manifestación, es un derecho de reunión en espacios públicos, y por consiguiente incardinado en el mismo a todos los efectos.

Es más, en la ley orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, no se define el de manifestación, si bien, se equipara al de reunión, tanto en su exposición de motivos, como en su articulado, al referirse a uno y otro, de forma indistinta.

El derecho de manifestación ha cobrado cierta actualidad por las últimas peticiones y celebraciones, en unos casos prohibidas y en otros autorizadas, como la más reciente en Madrid, realizada a través de una caravana de vehículos.

Dicho lo anterior, la pregunta que surge inmediatamente, es, si bajo la vigencia del estado de alarma, se pueden celebrar manifestaciones, y especialmente, como se conjuga este derecho, con las limitaciones a la libertad de circulación, de personas y vehículos impuesta por el estado de alarma.

También, si desde la debida ponderación, la tutela de la salud pública, encomendada a los poderes públicos, y en especial, el derecho a la vida e integridad física, que disciplina el artículo 15 de la CE, ha de prevalecer sobre el derecho de reunión en espacios públicos, es decir, el derecho de manifestación, aunque se realice a través de caravana de vehículos, pues ello puede suponer, una asistencia masiva de ciudadanos a los lugares, para subir y bajar de los vehículos.

Manifestaciones en caravana

Finalmente, si ese desplazamiento o manifestación en caravana, se encuentra entre las actividades permitidas por el Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma.

Para su análisis, acudiremos a dos sentencias, cada una en un sentido respecto del derecho de manifestación, para concluir, en la posición que al respecto mantiene nuestro más Alto Tribunal.

Nos referimos, a las dictadas por las correspondiente Sala de lo Contencioso-administrativo, con fecha 29 de abril pasado por TSJA y con fecha 28 de abril, por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG). Ambas, se refieren al derecho de reunión, en su vertiente de manifestación en torno a la celebración de la misma prevista para el día 1 de mayo.

La primera resuelve positivamente el recurso planteado por la entidad Intersindical de Aragón y la segunda, negativamente, en el recurso planteado por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ampliamente difundida por las redes sociales, como la primera sentencia en contra del estado de alarma y sus limitaciones, estima el recurso en el procedimiento especial del derecho de reunión, frente a la resolución administrativa de la delegación del Gobierno, que la prohibía.

Autoriza la manifestación, con ciertas limitaciones en cuanto al trayecto, número de vehículos, etc. en contra del criterio de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, curiosamente, con un cambio de ponente veinticuatro horas antes de la sentencia, por cuanto el criterio del mismo – artículo 206 de la LOPJ – no coincide con el voto de la mayoría, formulando el correspondiente voto particular, en el sentido, de mantener la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 del Real Decreto 463/2020.

Por el contrario, el parecer mayoritario de la Sala, entiende que el artículo 7 de dicho Real Decreto, en la redacción que ofrece, no afecta, porque, nunca pudo, así se dice, al libre ejercicio del derecho de manifestación.

Por contra, la dictada por el TSXG, confirma la resolución administrativa denegatoria de la celebración de la manifestación, al no ver méritos, en principio, para plantear una cuestión de inconstitucionalidad y fundamentando la denegación de dicha autorización en el riesgo para la salud pública, concretado en la constante pérdida de vidas humanas y la necesaria hospitalización de muchos más, que no ha sido contenida, lo que ha dado lugar a la promulgación del estado de alarma.

El derecho de reunión no es un derecho absoluto y la manifestación en caravana, no se halla entre las actividades permitidas en el artículo 7 del meritado Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. No se tutela, con su celebración, la salud pública.

Pues bien, lo interesante de todo ello, es que esta última sentencia fue objeto de un recurso de amparo postulado por la entidad sindical ante el Tribunal Constitucional, lo que ha propiciado el pronunciamiento del mismo a este respecto por Auto de fecha 30 de abril de 2020.

Considera nuestro más Alto Tribunal que tiene especial trascendencia constitucional el pronunciamiento sobre este extremo – derecho de manifestación – por lo que cumple evaluar si la limitación del ejercicio concreto del dicho derecho, es adecuado al canon constitucional, o no lo es, dejando al margen el contenido del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma.

La valoración, nos dice, pasa por las siguientes etapas argumentales, el derecho de manifestación, no es, como no lo es ninguno, un derecho ilimitado y la limitación del ejercicio del derecho, tiene una finalidad, que no solo ha de refutarse como legítima, sino que, además, tiene cobertura constitucional bastante en los artículo 15 y 43 de la CE, ambos intensamente conectados, que es difícil imaginarlos por separado, y más en las actuales circunstancias.

El COVID-19 no ha sido derrotado

Las razones son idénticas y buscan limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, pueda tener la propagación del Covid-19. Parece obvio, añade, que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva de la resolución impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente, con la finalidad perseguida por esa misma interdicción cual es, evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida de prohibición, nos dice, no existen indicios notables de la concurrencia de la lesión denunciada, y añade, no se prevén por los organizadores medidas de control de la transmisión del virus específicas, ni destinadas a compensar la previsible concentración de automóviles que podría producirse, si existiera una masiva respuesta a la convocatoria.

Esta es la doctrina del Tribunal Constitucional, al inadmitir el recurso de amparo, respecto del derecho de manifestación durante la vigencia del estado de alarma, y al que habrán de atenerse las autoridades ante la petición para la celebración de manifestaciones, en especial de las que adopten esa forma tan original de caravana de automóviles, porque, si bien es cierto, que a la fecha se han ido aliviando las medidas de confinamiento, no es menos cierto, que el Covid-19 no ha sacado la bandera blanca ni ha sido derrotado, por lo que hay que seguir velando por las medidas de protección de la salud de la ciudadanía. No existe una libertad de contagio.

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