El titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, plaza 28, de Madrid, Pablo Rodríguez González, ha condenado al Hospital Universitario La Paz al pago de una indemnización por daños y perjuicios a la viuda y a las tres hijas del doctor Joaquín Díaz, fallecido el 18 de abril de 2020 tras contagiarse de COVID-19 en el ejercicio de su actividad profesional durante los primeros días de la pandemia.
El magistrado considera acreditado que el centro incumplió la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LRPL). Además, valora que el contagio que provocó la muerte del doctor Díaz constituye una contingencia profesional derivada de accidente de trabajo.
Por otro lado, absuelve a la aseguradora SHAM al considerar que las reclamaciones relacionadas con el coronavirus estaban expresamente excluidas de la póliza.
El doctor Díaz estuvo implicado directamente en la lucha contra el Covid a principios de marzo de 2020
El doctor Joaquín Díaz, jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo desde 2013 en el Hospital Universitario La Paz —centro dependiente de la Comunidad de Madrid—, estuvo directamente implicado en la atención a pacientes durante la fase inicial de la pandemia.
A principios de marzo de 2020, antes de declararse el estado de alarma pero con el virus ya extendiéndose por España, el doctor Díaz continuó prestando sus servicios mientras formulaba reiteradas solicitudes al hospital reclamando directrices claras de actuación en los días previos a su contagio.
El 12 de marzo de 2020 causó baja por enfermedad, tras varios días de exposición tanto con pacientes como compañeros de profesión contagiados. Y no volvería a enfundarse la bata blanca ya que murió el 18 de abril de ese mismo año.
Las familiares del Dr. Díaz reclamaron al Hospital y su aseguradora que el daño que acabo en fallecimiento se originó en el ámbito de la prestación de servicios, por tanto debía ser considerado accidente laboral.
Ello motivado por el certificado que el centro hospitalario entregó a la familia. En él se recogió que su cuadro clínico era compatible con COVID y que al tratarse de personal sanitario esta enfermedad cumplía con los criterios para considerarse contingencia profesional derivada de trabajo. Asimismo, se acreditó que el Dr. Díaz había estado directamente implicado en la atención a pacientes durante la fase inicial de la pandemia.
La presunción iuris tantum de laboralidad avala las pretensiones de las familiares del doctor
El magistrado titular, para resolver esta cuestión —si su fallecimiento fue por enfermedad común o por contingencia profesional derivada en accidente laboral— reproduce el artículo 6 párrafos 1º, 2º y 3º del Real Decreto Ley 3/21, de 2 de febrero, relativo a las prestaciones causadas a profesionales sanitarios contagiados por SARS-CoV-2 durante su actividad laboral..
Atendiendo a la lectura del primer párrafo, «el Dr. Díaz se contagió en fecha anterior al 12/03/2020 por lo que se cumple el presupuesto del apartado 1 º del citado precepto. En consecuencia, […] debe presumirse que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios».
En palabras del juez: «se cumplen los requisitos para la legitimación de los actores, el daño se debe a accidente de trabajo». Y por si queda dudas de su interpretación, subraya que para la fecha de contagio existían directrices claras de las autoridades sanitarias internacionales, como de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que alertaban de la necesidad de adoptar medidas preventivas.
El magistrado se apoya en la presunción iuris tantum de laboralidad recogida en el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social: «Pero aun cuando se pueda advertir que el contagio se produjo antes del 11/03/2020 y no se cumple el requisito del apartado 1 º del precitado, conforme el art. 156.1º, 2º d) e) LGSS se debe aplicar la presunción iuris tantum de laboralidad […] se prueba que el contagio se produjo durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
«Ninguna de las demandadas presenta una sola prueba que destruya esta presunción, por lo que debe determinarse de contingencia profesional», insiste.
El Hospital La Paz no cumplió la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)
Otro de los ejes centrales de la condena es la constatación de que el Hospital Universitario La Paz no proporcionó instrucciones claras y concretas en materia preventiva.
La sentencia vincula el Real Decreto 664/1997, sobre la exposición a agentes biológicos con el artículo 21 LPRL, que impone al empresario un deber reforzado de información y protección en situaciones de riesgo grave o inminente.
Sin embargo, el juez subraya que las instrucciones que ofrece el Hospital La Paz, desde el primer correo que envía el Dr. Díaz (el 4 de marzo) hasta el 9 de marzo ninguna viene determinada por el servicio de prevención, y se muestran incompletas, genéricas, indeterminadas e insuficientes».
Tampoco se implantó ningún protocolo de uso y entrega de medios de protección que las autoridades sanitarias aconsejan en este tipo de situaciones (EPIs, Pantallas faciales, ni otro).
«No se cumple la exigencia normativa de garantizar la seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de este comportamiento negligente por parte del HULP, que no da instrucciones concretas ni suministra los equipos necesarios, asegurando el cumplimiento de su función, siendo esta omisión negligente la causa que provocó una exposición al contagio que podría haberse evitado o al menos minimizado el riesgo de contagio causando el accidente de trabajo que provocó la muerte del Sr. Díaz», resuelve el magistrado.
En aplicación de los informes periciales considerados más ajustados, la sentencia fija la indemnización a cargo del Hospital Universitario La Paz en 154.661,81 euros para la viuda, Sara María de los Ángeles D.C., en concepto de perjuicio personal, daño emergente y lucro cesante, y en 21.300,66 euros para cada una de las tres hijas del fallecido (Sara D.D., María D.D. y Luisa D.D.). En total, 175.962,47 euros.
Exonerada la aseguradora SHAM
Respecto a la responsabilidad de la aseguradora, SHAM, el magistrado considera que la póliza suscrita con el hospital «se encuadra dentro de los denominados contratos de seguro de gran riesgo».
Para su análisis, el magistrado debe seguir el criterio de «la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes», como dicta la jurisprudencia.
Y al tenor de la literalidad, en el capítulo IV se establece como riesgos excluidos del contrato suscrito «las reclamaciones realizadas relacionadas con el tratamiento o contagio de la enfermedad derivada del coronavirus».
Cláusula que el tribunal considera válida y eficaz: «La literalidad del mismo es clara y no deja dudas a la interpretación por lo que de conformidad con el principioin claris non fit interpretatio la aplicación del art. 1281.1 CC no exigiría mayor esfuerzo interpretativo para determinar que la presente reclamación queda excluida de la cobertura», considera.
Por todo ello, el magistrado condena al Hospital Universitario La Paz al pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad empresarial de casi 176.000 euros a las familiares del doctor Díaz, y absuelve a la aseguradora de todos los cargos.