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Opinión | La modificación del objeto social para incorporar nuevas tecnologías: una cuestión a debate

María Nieto, asociada Senior del departamento de Mercantil y Energía de la firma Araoz & Rueda.
18/5/2024 06:30
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Actualizado: 17/5/2024 21:31
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En el plano societario, la actividad de cualquier sociedad de capital queda definida en los estatutos sociales y, en particular, en el artículo relativo al objeto social. En el seno de una sociedad de responsabilidad limitada (SL), en el caso de querer modificar la redacción de dicho precepto, se requerirá el voto favorable de los socios que representen más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, salvo que en estatutos se prevea un porcentaje de votos favorables superior (sin que pueda exigirse la unanimidad).
En el sector de las energías renovables, es habitual la constitución de SLs con la finalidad de que sean titulares de proyectos fotovoltaicos, eólicos, híbridos de energías renovables, etc.
Y es que el abanico de posibilidades para los agentes intervinientes es cada vez más amplio: con motivo de la transición energética, el almacenamiento de energía, a través de distintos sistemas, es una realidad que está cada vez más presente, del mismo modo que la producción de hidrógeno verde o la hibridación de energías renovables.
En este contexto de transformación continua y con motivo de la Resolución, de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJF), en el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de una sociedad (publicada en el BOE núm. 89, de 11 de abril de 2024), conviene traer a colación el derecho de separación del socio recogido en el artículo 346.1a) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), a cuyo tenor, como sabemos, el socio que no haya votado a favor del acuerdo de modificación del objeto social tiene derecho a separarse en el caso de sustitución o modificación sustancial del objeto social.
Qué se entiende por “modificación sustancial”
Ahora bien, ¿qué se entiende por “modificación sustancial” y cómo afectaría entonces el tener en cuenta una nueva tecnología?
Tal y como reitera la DGSJF, aludiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, podría producirse un cambio sustancial del objeto social cuando se amplían o restringen las actividades integrantes del mismo.
En otras palabras, no es necesario un reemplazo o una sustitución total de las actividades comprendidas en el objeto social, como algunos autores defienden, sino que podría bastar con que se añadan o complementen algunas de ellas para que aquellos socios que no hubieran votado a favor de la correspondiente modificación del objeto estén facultados para ejercitar el derecho de
separación.
Así, siguiendo la doctrina del Alto Tribunal, hay que atender al criterio de actividad para determinar si la modificación del objeto es o no esencial. En este sentido, la adición y/o la supresión de actividades distintas a las que constituyen el objeto social tendrá la consideración de cambio sustancial. Cuestión distinta sería si la modificación estatutaria solo añade meras concreciones, especificaciones o sinónimos de lo que ya formaba el objeto social.
Teniendo en consideración la mencionada jurisprudencia, desde la perspectiva del artículo 346.1a) LSC, ¿qué podría implicar la inclusión del almacenamiento de energía y/o la generación de hidrógeno verde, cuando no estaban inicialmente previstos en el objeto social?
La respuesta dependerá de las circunstancias fácticas del caso concreto y de la redacción originaria del artículo relativo al objeto social. No obstante, si consideramos una redacción de dicho precepto frecuente en el sector, como puede ser “la promoción, desarrollo, construcción y explotación de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable”, probablemente el almacenamiento de energía no tenga entidad suficiente para considerar su adición una modificación sustancial del objeto social, del mismo modo que si se añadiera la mención a parques fotovoltaicos y/o eólicos.
Hidrógeno verde
En cambio, si hablamos de completar el mencionado objeto social con la producción de hidrógeno verde, nos encontramos ante una situación diferente.
En mi opinión, la producción de hidrógeno verde es, por sí sola, una actividad autónoma y transcendente que podría ocasionar una transformación sustancial del objeto de la sociedad, convirtiéndolo en una realidad jurídica y económica distinta y, con ello, el riesgo de la inversión que asumen los socios se podría ver alterado.
La razón no es otra que dicha actividad, tanto desde un punto de vista técnico como regulatorio, no podría subsumirse dentro de lo que entendemos como proyecto de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable y, por ello, su inclusión en el objeto social podría tener la consideración de una nueva actividad, distinta de la primitiva.
Así, si existieran socios que no hubieran votado a favor (incluyendo los socios sin derecho de voto) de la referida modificación, éstos estarían facultados para separarse de la sociedad, extinguiéndose su relación con la misma.
Dicho de otra manera, el socio que ejercitara el referido derecho de separación, una vez satisfechos los requisitos previstos en la ley y en los estatutos a este respecto, tendría derecho a la liquidación del valor de sus participaciones sociales, ya sea mediante la adquisición de éstas por parte de la propia sociedad o a través de una reducción de capital social.
Por todo lo anterior, a mi juicio, es recomendable reflejar en estatutos sociales la voluntad de los socios acerca de la actividad de la sociedad, incluyendo el listado completo de actividades que está previsto que la misma desarrolle, para ir adaptando, en cada momento, la redacción del precepto estatutario a la realidad del proyecto.
Y ello sin olvidar que, en caso de modificación sustancial del objeto social, el socio o socios que no hubieran votado a favor de dicho cambio tendrán derecho a extinguir de forma unilateral su relación con la sociedad.
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