Un compositor —llamémosle César— lleva quince años creando música incidental para documentales de naturaleza emitidos por un conocido canal de la televisión española.
Piezas de cadencia pausada, concebidas para acompañar berreas otoñales y paisajes de montaña en horario de sobremesa. Para unos, el fondo sonoro idóneo de una siesta involuntaria; para otros, la arquitectura musical imprescindible de una obra audiovisual de primer orden.
En 2022, César cede en exclusiva la totalidad de los derechos de explotación sobre una de esas composiciones a una empresa del sector a cambio de una remuneración cercana a 400 euros —cantidad que, por aquel entonces, aún conservaba cierto poder adquisitivo—.
La pieza se titula «Atardecer en el Parque Natural del Gorbea». César firma, cobra y archiva el asunto entre recuerdos menores.
Lo que César ignora es que, cuatro años más tarde, un célebre influencer italiano sube a TikTok un vídeo en el que baila con su abuela por las calles de Lucca al compás de «Atardecer en el Parque Natural del Gorbea».
El vídeo acumula diez millones de visualizaciones en apenas una semana. La composición se propaga con la velocidad propia de lo viral: aparece en reels, se convierte en materia prima de memes, sirve de sintonía a un pódcast sobre criptomonedas y termina integrada en la banda sonora de una comedia cinematográfica que satiriza a la clase política.
La empresa cesionaria ingresa más de tres millones de euros en concepto de regalías por licencias.
César conserva sus cuatrocientos euros y el recuerdo difuso de un ciervo en la vertiente alavesa que ya nadie evoca.
Se pregunta entonces si, pese a que el contrato nada prevé al respecto, el ordenamiento jurídico le ofrece algún instrumento que le permita obtener una participación adicional, proporcionada al éxito sobrevenido de su obra.
El éxito inesperado y la remuneración del autor
Para Kant, la máxima «suum cuique tribuere» —dar a cada uno lo suyo— constituía un imperativo jurídico ineludible, sin el cual no cabía siquiera invocar la idea de justicia.
El artículo 47 de la Ley de Propiedad Intelectual nace, precisamente, con la vocación de honrar esa máxima. Inspirado en las legislaciones francesa y alemana, y amparado por el principio pro auctore que vertebra el sistema español de propiedad intelectual, reconoce al autor una facultad de carácter irrenunciable —así lo impone el artículo 55 de la Ley de Propiedad Intelectual— para instar la revisión del contrato de cesión cuando se aprecie una manifiesta desproporción entre la remuneración pactada y los ingresos obtenidos por el cesionario.
A falta de acuerdo entre las partes, el autor queda legitimado para solicitar del juez la fijación de una remuneración adecuada y equitativa.
La ratio del precepto es, en esencia, sencilla: en el momento de formalizar una cesión, resulta imposible anticipar el valor que una obra llegará a generar. El éxito es, por definición, imprevisible, y esa incertidumbre opera en ambas direcciones: el cesionario asume igualmente el riesgo de que la obra no alcance rendimiento alguno.
La Ley no pretende suprimir ese riesgo empresarial ni redistribuirlo retroactivamente; lo que persigue es corregir situaciones en las que un éxito inesperado genera una desproporción manifiesta entre lo percibido por el autor y los rendimientos derivados de la explotación.
Hasta 2021, este mecanismo correctivo quedaba circunscrito a los autores y, dentro de estos, únicamente a las cesiones remuneradas a tanto alzado.
La transposición de la Directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital amplió sustancialmente su perímetro: se extiende ahora a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y resulta aplicable con independencia de la modalidad de remuneración pactada —incluidas las proporcionales—. Ya no importa cómo se estructuró la contraprestación; lo determinante es si concurre una desproporción manifiesta entre lo percibido y lo generado.
Para los autores, la reforma constituye un avance significativo. Para plataformas, productoras y demás cesionarios, introduce una variable de riesgo que no cabe desatender: un catálogo que en su día pareció contractualmente cerrado puede albergar hoy una contingencia que, con toda probabilidad, nadie tuvo presente al tiempo de la negociación.
Conviene precisar, además, el alcance subjetivo de este mecanismo. La facultad de revisión del artículo 47 corresponde al titular originario de los derechos, sin que resulte transmisible a titulares derivativos que, a su vez, hayan cedido los derechos de explotación a un tercero.
Ello no significa, sin embargo, que el mecanismo quede reservado a personas físicas: las personas jurídicas a las que la Ley atribuye la condición de autor —vid. artículos. 5.2 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual— gozan igualmente de legitimación activa para su ejercicio. La protección se anuda, en definitiva, a la condición de autor o artista, no a la naturaleza —física o jurídica— de quien ostenta tal condición.
Esta lógica correctiva no es, en modo alguno, patrimonio exclusivo del derecho de autor.
Los artículos 15 y 17 de la Ley de Patentes contemplan supuestos en los que, a modo de ejemplo, el empleado que realiza una invención en el marco de su relación laboral ostenta el derecho a percibir una remuneración suplementaria cuando la invención obtenida rebasa manifiestamente el marco de lo exigible conforme a su relación laboral.
Cabe advertir, no obstante, que se trata de un supuesto excepcionalísimo: el mero hecho de que el empresario obtenga un beneficio elevado de la invención no genera per se el derecho del trabajador a una remuneración complementaria.
El principio subyacente guarda cierta identidad de razón con el del artículo 47 de la Ley de Propiedad Intelectual, si bien los presupuestos de aplicación y el alcance de ambos mecanismos difieren sustancialmente.
En cualquier caso, se observa que dar a cada uno lo suyo no es una aspiración confinada al derecho de autor; es una constante que atraviesa la totalidad del sistema de propiedad intelectual e industrial.
Un correctivo excepcional frente al contrato cerrado
Estos mecanismos bien podrían calificarse como anomalías deliberadas en el tejido del derecho privado: instrumentos que introducen aquello que el Código Civil rechaza como regla general, a saber, la posibilidad de que un juez revise una remuneración libremente pactada entre las partes.
Semejante facultad colisiona, al menos prima facie, con los artículos 1091 —pacta sunt servanda— y 1255 —autonomía de la voluntad— del Código Civil.
Nuestro ordenamiento abraza así, en el ámbito de la creación intelectual, una suerte de laesio enormis: aquella doctrina del derecho romano —no reconocida con carácter general en el derecho español— que permitía resolver un contrato cuando el precio resultaba inferior a la mitad del valor justo del bien transmitido.
Se trata, a fin de cuentas, de excepciones que no deben interpretarse de forma amplia y cuya aplicación exige la concurrencia efectiva de los presupuestos legalmente previstos.
Las zonas grises del artículo 47 y el desafío de la inteligencia artificial
Ahora bien, la reforma de 2021 introduce matices que enturbian considerablemente el panorama y que todavía en 2026 no están claros.
El mecanismo del artículo 47 puede ejercitarse «dentro de los diez años siguientes al de la cesión, siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial entre los representantes de los autores y los cesionarios que prevean un procedimiento de revisión de la remuneración no equitativa por la cesión de derechos».
Y es precisamente en este punto donde la redacción del artículo comienza a suscitar interrogantes de calado.
El precepto fija un plazo de diez años —computado de fecha a fecha conforme al artículo 5 del Código Civil— desde la cesión para el ejercicio de la acción, pese a que la Directiva europea guarda silencio sobre cualquier límite temporal análogo.
¿Resulta por ello el artículo 47 contrario al derecho de la Unión?
Parece difícil sostener tal conclusión por el mero silencio del legislador europeo. Ciertamente, en el contexto originario del precepto —concebido, por ejemplo, para determinados contratos de edición sujetos a una duración máxima de diez años (véase el artículo 69.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual)—, el plazo podía resultar coherente.
Con todo, una vez que la reforma extiende el ámbito de aplicación a toda clase de titulares originarios y cesiones, la limitación temporal queda desconectada de la realidad contractual que pretende regular.
Existen contratos en sectores como el audiovisual o el musical cuya vigencia se prolonga holgadamente más allá de los diez años; la propia Ley de Propiedad Intelectual contempla plazos superiores (vid. artículos 69.4.º y 89.2).
El éxito puede sobrevenir en el año decimotercero o —como en el caso de César— a través de un adolescente de Lucca en el año cuarto.
Si César hubiera formalizado la cesión en 2010 y el vídeo viral hubiera irrumpido en 2021, el plazo podría haber expirado irremediablemente.
Y si César simplemente desconociera la existencia del artículo 47 —hipótesis, por lo demás, estadísticamente la más probable—, el ciervo de la vertiente alavesa seguiría siendo el único testigo de una injusticia perfectamente amparada por la legalidad vigente.
César, que compuso la pieza evocando ciervos y cumbres, descubre que su música acompaña ahora sátiras sobre corrupción urbanística.
Más allá del agravio patrimonial, ahí late otra conversación pendiente: la de los derechos morales del autor y, en particular, la tutela de la integridad de la obra al amparo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Si César llegara tarde al artículo 47, le restaría la acción de enriquecimiento injusto, horizonte considerablemente más incierto si tenemos en cuenta que los tribunales se muestran reacios a estimarla en casos en los que existe un contrato válido.
No parece, en cambio, que ofrezca recorrido la doctrina rebus sic stantibus; nótese igualmente que el artículo 47 no exige ausencia de previsibilidad como presupuesto de aplicación, sino únicamente la concurrencia de una «manifiesta desproporción».
Sea como fuere, la justificación del plazo decenal resulta, cuando menos, cuestionable, aunque no carece enteramente de sentido limitar temporalmente un mecanismo que constituye, al fin y al cabo, una excepción al art. 1255 del Código Civil.
La versión originaria del precepto no contemplaba la posibilidad de pactar en contra de su tenor literal, y la antedicha Directiva únicamente admitía como excepción los convenios colectivos.
El legislador español, sin embargo, añadió motu proprio dos figuras adicionales: el «pacto expreso» y el «acuerdo sectorial». Esta ampliación suscita interrogantes de indudable relevancia práctica: ¿basta con incluir en el contrato una cláusula de revisión para desactivar el mecanismo del artículo 47? ¿Cabría articular una renuncia expresa al derecho? ¿Se configura ahora como un derecho de naturaleza meramente dispositiva?
Una cláusula que vaciara de contenido sustantivo el mecanismo corrector podría reputarse nula por contraria al artículo 55 de la Ley de Propiedad Intelectual; una que articulase un procedimiento genuino, operativo y efectivo, quizá no.
La especialidad de la norma admitiría una interpretación conforme a la cual pactar en contra del artículo 47 sólo resulta lícito cuando el mecanismo convenido dispensa al autor una protección igual o superior a la legalmente prevista, en virtud del citado artículo 55.
El margen entre una cosa y la otra es, por sorprendente que resulte, terreno jurídicamente inexplorado. Para los autores, firmar sin leer puede salir caro; para los cesionarios, redactar con imprecisión puede resultar igualmente oneroso en sentido inverso.
Dicho esto, una interpretación puramente literal del precepto podría conducir a la conclusión de que este no permite renunciar al mecanismo ni desactivarlo, sino únicamente convenir sobre su alcance temporal. Y entonces surge la pregunta inevitable: ¿cabría pactar un plazo inferior a diez años?
Quizá no, atendiendo al carácter irrenunciable que el artículo 55 predica; pero quizá sí, si se entiende que no se renuncia al derecho en sí, sino que se modula su ejercicio al amparo legítimo de la autonomía de la voluntad.
Queda, asimismo, una cuestión adicional que no conviene soslayar: ¿resulta aplicable el artículo 47 tanto a las licencias como a las cesiones en sentido estricto?
Aunque el legislador europeo configura el mecanismo de adaptación contractual para ambas modalidades, el precepto nacional se incardina sistemáticamente entre disposiciones que, a primera vista, regulan exclusivamente las cesiones de derechos de explotación.
El artículo 47 de la Ley de Propiedad Intelectual da para largo —más de lo que su escueta redacción sugiere—. Cada supuesto exigirá un análisis detallado que determine si las piezas encajan con el marco normativo vigente; tarea que, como ha podido comprobarse, dista mucho de estar exenta de dificultades.
Y si el panorama ya resulta complejo en el ecosistema creativo tradicional, la irrupción de la inteligencia artificial no hace sino multiplicar su trascendencia: obras y prestaciones protegibles empleadas como material de entrenamiento, contenidos derivados que generan rendimientos imprevistos, cadenas de explotación potencialmente opacas y cesiones formalizadas cuando nadie podía siquiera intuir el uso que un modelo de inteligencia artificial haría de la obra objeto de cesión.
Es posible que el lector se marche de estas líneas con más interrogantes que certezas. Quien más sabe, más duda, reza el adagio; y en este caso, la duda es síntoma de rigor, no de debilidad. César, desde luego, haría bien en llamar a un abogado.