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Opinión | El uso alterno de la vivienda familiar, sin hijos menores, no se atribuye para que sea ocupada de manera efectiva

Opinión | El uso alterno de la vivienda familiar, sin hijos menores, no se atribuye para que sea ocupada de manera efectiva
Gema Cornejo, de la firma Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com) aborda en su columna el problema del domicilio familiar cuando se produce una crisis de pareja. Foto: Confilegal.
05/2/2024 06:32
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Actualizado: 05/2/2024 11:07
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Una de las cuestiones que más debate y conflicto genera cuando existe una crisis de pareja es, qué hacer con el domicilio familiar. El punto de partida y la clave a esa respuesta la encontramos en el artículo 96 del Código Civil que, tras la modificación que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, dispone lo siguiente:

“Artículo 96. 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

“A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

“Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

“Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

“2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

“3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.”

Es decir, a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar, el juzgador deberá tener en cuenta varias circunstancias: a) si hay acuerdo entre los cónyuges, b) si existen hijos menores de edad, ya que a la mayoría de edad de estos se extingue el uso del domicilio; o hijos con una situación de discapacidad que hiciera aconsejable la continuación en el uso de la misma, más allá de la mayoría de edad, por el plazo que se determine judicialmente, c) quién ostenta la guarda y custodia y d) si existe uno de los cónyuges, cuyo interés fuera el más necesitado de protección.

En las siguientes líneas, vamos analizar dos recientes resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de Madrid (diciembre de 2023 y enero de 2024) en las que se analiza la atribución del uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores de edad.

PRIMER SUPUESTO

En la Sentencia nº 625/2023 de 19 de diciembre de 2023 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 24ª (Recurso de Apelación 1163/2022. Ponente Ilmo. Sr. Don Ángel Luis Campo Izquierdo) se analiza el supuesto de un matrimonio con hijos mayores de edad (uno de ellos convive con la madre y el otro es independiente económicamente de ambos progenitores) en el que, la juez de instancia, dictó sentencia acordando el divorcio y en lo referido al uso de la vivienda familiar, lo siguiente:

“Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, con la plaza de garaje y trastero que le es anejo, a la esposa durante un año, para que pueda seguir viviendo en el mismo junto con el hijo del matrimonio. Llegada esa fecha, deberá hacer entrega de la misma al esposo, dándose con ello comienzo aun uso alternativo de la misma por periodos anuales hasta que, producida la efectiva liquidación de gananciales quedará adjudicada a uno de ellos, o en su caso, se acordara su adjudicación a un tercero”.

Disconforme con la resolución, la esposa recurre en apelación, al considerar que tiene preferencia en el uso de domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales porque, como funcionaria de carrera, se le adjudicó una vivienda que luego fue la que se usó como domicilio familiar.

Dice la sentencia que aunque, en un principio, la vivienda le fue adjudicada a la esposa, “lo cierto es que tal adquisición se hizo para la sociedad de gananciales”. Y que “el hecho de que se le adjudicase a ella la vivienda, no supone que tenga un derecho de uso preferente por cuanto la vivienda pertenece y se abonó constate la sociedad de gananciales”.

Además, “el hecho de llevar uno de los cónyuges más tiempo ocupando una vivienda familiar que además es ganancial no le da derecho a perpetuarse en el uso al cónyuge que la está ocupando en ese momento, si no acredita ser el cónyuge más necesitado de protección”, cualidad que no concurre en la esposa por cuanto ambos cónyuges tienen ganancias suficientes.

Otro de los motivos que argumenta la esposa es que el demandado abandonó voluntariamente el domicilio en varias ocasiones, por lo que debe entenderse que le otorgó el uso exclusivo de la vivienda (a la esposa y al hijo común); pero la sentencia no considera probado este hecho.

También argumenta, que el esposo ha prorrogado el contrato de arrendamiento a la inquilina que ocupa otra vivienda que los litigantes tienen en común, vivienda que este pudo ocupar al saber de la existencia de la demanda de divorcio y sin embargo, prorrogó el arrendamiento y no la ocupó, “con el fin de que ella se viese en la tesitura de tener que dejar la vivienda familiar junto con el hijo común”.

Y, por último, añade, que tampoco tiene en cuenta la sentencia que el hijo desea vivir con ella en la vivienda familiar y que, con la decisión adoptada en primera instancia, el hijo va a quedar sin lugar donde vivir.

Justifica la sentencia de apelación, en cuanto a la otra vivienda común que ésta alquilada, que lo que hizo el esposo fue prorrogar al inquilino el arriendo, lo cual es un hecho que se viene realizando desde hace más de 20 años, sin que conste que la esposa se haya opuesto a tal prórroga, a lo que se debe añadir que será en el trámite de liquidación de la sociedad en donde se deba decidir la problemática de las viviendas.

Dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2023 de la Sección 24ª, que “el hijo es mayor de edad y se equipara la vivienda en estos casos como si no hubiese hijos”.

Ello es así porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (rec. 3114-2015) sobre el uso de la vivienda de hijos mayores de edad y cónyuge más necesitado de protección dispone lo siguiente:

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio).

“Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» (sentencia 315/2015, de 29 de mayo).

“Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al ‘cónyuge no titular’ (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso.

“Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el artículo 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio)”.

Sobre si procede la atribución del uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a la esposa, porque considera que tiene un derecho preferente por los argumentos expuestos y, subsidiariamente, que se le atribuya por 5 años al menos por ser un tiempo prudencial para que pueda liquidarse la sociedad, la sentencia de segunda instancia dispone que “No procede el uso continuado de la vivienda familiar a favor de la esposa, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo alternarse ambos cónyuges por años”.

Reitera la sentencia analizada que no procede realizar esta especial atribución porque:

“Ambos cónyuges ostentan el mismo derecho a ocupar la vivienda, dado que al haber adquirido los hijos la mayoría de edad la vivienda ya no tiene carácter familiar y ella no ostenta la cualidad de ser cónyuge más necesitado de protección. Por otro lado, siendo que la liquidación de sociedad de gananciales ya está en marcha, dado que el procedimiento está iniciado, no procede aumentar el uso a favor de la apelante durante 5 años como solicita, debiendo mantener el plazo fijado por la sentencia de instancia, esto es de un año, tal como indica el Juez de instancia en la resolución”.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la esposa y se confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO SUPUESTO

La Sentencia nº 2/2024 de 9 de enero de 2024 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 22ª (Recurso de Apelación 19/2023. Ponente Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos) analiza el supuesto de la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de un matrimonio con dos hijas mayores de edad, solicitando la esposa la atribución porque –con aportación de informe de detectives- el esposo no realiza una ocupación efectiva de la vivienda familiar.

Dice la sentencia:

“En este sentido, ha quedado constatado en las presentes actuaciones que las hijas son mayores de edad, que ambos cónyuges ostentan el mismo derecho sobre la vivienda familiar y que no concurre interés más necesitado de protección en ninguno de ellos, por lo que, de conformidad a doctrina jurisprudencial reiterada, el inmueble en cuestión no puede quedar afectado por uso exclusivo alguno, como pretende la apelante, sino sometido ya al proceso de liquidación que corresponda (por analogía, las SSTS 576/2014, de 22 de octubre, 658/2015, de 17 de noviembre, o 630/2018, de 13 de noviembre), siendo lógico y racional que mientras se produzca dicha liquidación se atribuya un uso alterno del mismo (por mor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 96.1 del Código Civil, aplicable aquí analógicamente -por todas, la STS 183/2017, de 14 de marzo-, y asimismo en virtud de lo recogido en la STS 700/2012, de 14 de noviembre), cual ha venido acordado por la resolución judicial impugnada, donde puede leerse coherentemente que es “deseable proceder a la liquidación […] de dicho bien inmueble, entendiendo que la atribución a una de las partes podría suponer una mayor complejidad para ello o propiciar la ralentización.

“De esta forma, en casos como el presente, de circunstancias igualitarias, el uso alterno de la vivienda no se atribuye para que ésta sea ocupada necesariamente y de forma continua por el beneficiario en el período acordado, sino, por un lado, para distribuir equitativamente el derecho sobre la cosa de manera que cada litigante pueda gozar de ella como mejor le convenga (ocupándola o no; durante todo o parte del tiempo), y, por otro, para evitar un uso conjunto del inmueble que pudiera acarrear para ambas partes los mismos perjuicios que han intentado soslayar con su divorcio”.

CONCLUSIÓN

En conclusión, en los supuestos en los que no existan hijos menores de edad, o equiparados, aunque los hijos mayores de edad sean económicamente dependientes de sus progenitores y deseen vivir con uno de ellos, se atribuirá el uso alterno de la vivienda familiar a ambos esposos, salvo que concurra en uno de ellos un interés más necesitado de protección, en cuyo caso se le atribuirá el uso–sea común o privativo de uno de los esposos- por el tiempo que prudencialmente se estime.

Este uso alterno del domicilio familiar se otorgará aunque la vivienda no se ocupe de manera efectiva y de forma continua.


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