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Las pensiones prescritas vía civil no se podrán reclamar como responsabilidad civil derivada del delito

Las pensiones prescritas vía civil  no se podrán reclamar como responsabilidad civil derivada del delito
Según Gema Cornejo, de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com) el Tribunal Supremo considera que en caso de impago de pensiones nos encontraríamos ante una obligación civil que se generó antes de la comisión del delito, no en el supuesto de una responsabilidad civil nacida del delito. 
05/6/2022 06:48
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Actualizado: 04/6/2022 21:22
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El artículo 227 del Código Penal dispone que quien deje de pagar durante dos meses consecutivos, o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos (pensión de alimentos, pensión compensatoria, hipoteca…), acordada en un convenio regulador homologado judicialmente o establecida en una resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, etc., será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Ese mismo artículo establece que: “la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

Pero, ¿qué debemos considerar como cuantías adeudadas a afectos de pago?

Se podrán incluir como responsabilidad civil las pensiones de alimentos no prescritas civilmente.

En este sentido se pronuncia la sentencia nº 364/2021, de 29 de abril de 2021 dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), que resuelve la cuestión relativa a la prescripción de las pensiones alimenticias cuando su impago ha dado lugar a una condena por el delito del artículo 227 del Código Penal concluyendo que, al ser su pago una obligación nacida de la ley, no se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya originado un proceso penal. 

¿Qué quiere decir que una obligación de la ley no se transforma por el hecho de que su incumplimiento origine un proceso penal?

El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 29 de abril de 2021 que, en ocasiones, en el proceso penal pueden ejercitarse acciones relativas a obligaciones civiles no nacidas directamente del delito y menciona cuatro ejemplos: 

1.- El resarcimiento de daños no típicos, pero causados a raíz de un delito de riesgo (STS 390/2017, de 30 de mayo de 2017). 

2.-La deuda tributaria en los delitos de los artículos 305 y siguientes del Código Penal porque, aunque no sea una obligación pecuniaria nacida de delito (la deuda es previa) y no se rija por el Código Penal (sino por la normativa tributaria), ha podido exigirse en el proceso penal por expresa voluntad del legislador (STS 277/2018, de 8 de junio de 2018 y STS 704/2018, de 15 de enero de 2019). 

3.- En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual (del artículo 193 CP) en las que, además de resolver la responsabilidad civil derivada del delito, se pueden pronunciar, en su caso, sobre determinación de la filiación y fijación de alimentos. 

4.-Y, finalmente, las pensiones no satisfechas recogidas en el delito del artículo 227 del Código Penal. Como dice la sentencia de Pleno, se trataría de obligaciones civiles no nacidas del delito, pero, a pesar de ello, se pueden reclamar en el proceso penal.

Respecto al delito de impago de prestaciones, la sentencia del Tribunal Supremo nº 364/2021, de 29 de abril, afirma que: 

“Eso no impide que puedan identificarse en ocasiones y acreditarse otros perjuicios económicos ligados al impago que eventualmente podrían generar una obligación de indemnizar por conceptos diferentes a las pensiones adeudadas. Pues bien, esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal».

Es decir, el Tribunal Supremo considera que en caso de impago de pensiones nos encontraríamos ante una obligación civil que se generó antes de la comisión del delito, no en el supuesto de una responsabilidad civil nacida del delito. 

Este sería el motivo por el que, aunque las pensiones impagadas se pueden reclamar en el proceso penal, estarían sujetas al plazo de prescripción civil. 

Sin embargo, sí podríamos incluir dentro de la responsabilidad civil otros perjuicios económicos ligados al delito de impago de pensiones que, eventualmente, podrían generar una obligación de indemnizar por conceptos diferentes a las pensiones adeudadas.

¿Cuál es el plazo de prescripción de las pensiones impagadas?

En los supuestos anteriores, las obligaciones civiles -enjuiciadas penalmente, aunque no nacidas directamente del delito- están sujetas a su régimen sustantivo propio (civil, tributario…); por lo que el plazo de prescripción será el previsto en la legislación correspondiente (derecho sustantivo propio).

Así, el artículo 1964.2 del Código Civil establece que el plazo de prescripción civil de las pensiones alimenticias sería de cinco años (en derecho común)pero, el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña, establece un plazo de prescripción menor: 3 años

Es decir, no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. 

Esos plazos serían los que tendríamos que tener en cuenta a efectos de poder reclamar las pensiones de alimentos -o asimilados- dentro del proceso penal en el supuesto de sentencia condenatoria.

Justifica el Tribunal Supremo en su sentencia 364/2021, de 29 de abril que: 

No parece tesis asumible que las pensiones que debía el ahora recurrente hubiesen prescrito al cumplirse tres años de su nacimiento; (¡incluso que esa extinción hubiese sido proclamada por el Juez de familia ante la reclamación!); y que, sin embargo, al interponerse una denuncia, fuese cual fuese el tiempo transcurrido, se produjese un insólito efecto resurrección de las pensiones ya fenecidas, de obligaciones extinguidas por prescripción. 

Item más, si se configura como delito permanente, y se han ido sucediendo reiterados impagos, todas las pensiones de los últimos quince años (situándonos en el régimen anterior a la reforma de 2015) volverían a ser exigibles. Aunque el Juzgado de familia las hubiesen declarado civilmente prescritas, por haberse reclamado previamente ante él. 

Aunque el argumento gramatical dista de ser inequívoco, puede significarse, a mayor abundamiento, que el artículo 227.3 del Código Penal habla de pensiones adeudadas y no impagadas. No se adeudan las ya prescritas.”

Termina la sentencia del Tribunal Supremo diciendo que la condena al abono de las pensiones solo debe abarcar las posteriores -que son las únicas adeudadas-, al afirmarse la naturaleza estrictamente civil de la deuda y su condición de obligación ex lege, y no ex delicto.

Pero, ¿hasta qué momento pueden incluirse las prestaciones de alimentos impagadas?

La sentencia número 346/2020, de 25 de junio de 2020 dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García) ha resuelto la discrepancia existente entre las Audiencias Provinciales para delimitar cuál sería el periodo de impago objeto de enjuiciamiento, en el sentido de que podrán incluirse todas las pensiones impagadas hasta el juicio oral. 

La controversia entre las Audiencias radicaba en concretar qué mensualidades conforman el hecho litigioso, si sólo las inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas y, hasta qué momento procesal deben ser incluidas (declaración del investigado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de acusación, auto de apertura del juicio oral o celebración del acto del juicio oral). 

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo número 346/2020 se pronuncia en los siguientes términos: 

“El periodo de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la persona del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación. 

“Por tanto, en este tipo de delitos de tracto sucesivo acumulativo, se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del juicio oralsiempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.” 

Conclusión

En los delitos de impago de prestaciones económicas tipificados en el artículo 227 del Código Penal, debemos tener en cuenta que se podrán incluir las cuantías impagadas hasta el acto de juicio oral y que dichas cantidades estarán sometidas al plazo correspondiente de prescripción civil5 años en derecho común y 3 años en el derecho civil catalán.

Por lo que, si no han sido reclamadas en un procedimiento de ejecución civil (siempre preferible al procedimiento penal), podrían haber prescrito en el momento de dictarse la sentencia condenatoria.

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