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La condena por impago de pensiones conlleva una pena accesoria de alejamiento

La condena por impago de pensiones conlleva una pena accesoria de alejamiento
Gema Cornejo es miembro del despacho Winkels Abogados y especialista en derecho de familia. www.winkelsabogados.com.
07/3/2022 06:48
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Actualizado: 23/8/2022 08:20
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El 25 de junio de 2021 entró en vigor la reforma del artículo 57.1 del Código Penal que obliga, desde su entrada en vigor, a la imposición de la pena accesoria de alejamiento en los casos de impago de prestaciones familiares.

¿A qué prestaciones familiares se refiere?

El tipo delictivo que recoge el artículo 227 del Código Penal (capítulo III –de los delitos contra los derechos y deberes familiares-, Sección 3ª –del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección-) dispone lo siguiente:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

«2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

«3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

¿Cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal del delito de abandono de familia?

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.

¿De dónde proviene la preceptividad en la aplicación de la pena accesoria de alejamiento?

En función de la naturaleza y duración de las penas aplicables, el artículo 227 del Código Penal se considera incluido dentro de los delitos menos graves tipificados en el Código Penal (ex artículo 33.3. a) y j) del CP), al ser sancionable con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Por lo tanto, hasta hace pocos meses (junio de 2021), no le eran de aplicación las prohibiciones accesorias del artículo 48 del Código Penal.

Sin embargo, esto ha cambiado tras la modificación realizada por la LO 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el 25 de junio de 2021 que modifica el texto del artículo 57.1 del Código Penal.

Hasta dicha reforma, los delitos que se recogían en el artículo 57.1 del Código Penal comprendían los de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Pero en la modificación operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, se han incluido expresamente los delitos contra las relaciones familiares, quedando el artículo 57 del Código Penal, redactado en los siguientes términos:

Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.”

Es decir, cuando se cometa un delito en el contexto de las relaciones familiares contra quien sea o haya sido el cónyuge –y el resto de personas enumeradas en el apartado 2 del art. 57 del Código Penal-, se acordará, en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de cinco años al tratarse de un delito menos grave.

¿Y cuál es la pena accesoria prevista en el artículo 48.2 del Código Penal que hay que aplicar, en todo caso, en el delito de impago de alimentos y otras prestaciones familiares?

El artículo 48 del Código Penal se encuadra dentro del Título III (“De las penas”), Capítulo I (“De las penas, sus clases y efectos”), Sección 3ª (“De las penas privativas de derechos”) y regula determinadas prohibiciones que pueden imponerse con carácter accesorio en caso de condena por algunos delitos. Se transcribe íntegramente:

“Artículo 48.1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan».

De la lectura del precepto, cuando la víctima del delito forme parte del círculo familiar de quien lo ha cometido (en este caso el delito tipificado en el art. 227 del Código Penal), el tribunal sentenciador deberá acordar en la sentencia condenatoria, de manera preceptiva, la prohibición de aproximarse a la víctima y, con carácter potestativo, podrá acordar las prohibiciones contempladas en el artículo 48. 1 (prohibición de residir o acudir a determinados lugares) y 3 (prohibición de comunicación con la víctima).

Conclusión

En los delitos de impago de prestaciones económicas tipificados en el artículo 227 del Código Penal, que se hayan cometido a partir del 25 de junio de 2021, será aplicable, en todo caso y de manera preceptiva, la pena accesoria de prohibición de aproximación establecida en el artículo 48.2 del Código Penal. Y es así porque la persona agraviada será siempre una de las mencionadas en el artículo 57.2 del Código Penal (cónyuge o los hijos de la persona condenada).

En cambio, las penas accesorias de prohibición de residir o acudir a lugares determinados (apartado 1 del artículo 48 CP) y la prohibición de comunicación (apartado 3 del mismo artículo), serán de aplicación facultativa para el tribunal sentenciador.

El tipo delictivo del artículo 127 del Código Penal se puede castigar con la pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a 24 meses. En ambos supuestos, procederá imponer la pena accesoria de alejamiento.

Es relevante aclarar que, aunque la pena accesoria de prohibición de aproximación ha de aplicarse a los delitos por impago de prestaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria, impago de las cuotas hipotecarias, etc.).

Recordemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, de Pleno, n° de Recurso: 387/2019, n° de Resolución: 348/2020, concluye que “estimando que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal. Y, en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto”.

Sobre esta última sentencia ver el siguiente artículo de Confilegal de la misma autora:

El impago de las cuotas hipotecarias puede ser delito de abandono de familia impropio

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