Opinión | Pensión compensatoria e indemnización por trabajo doméstico en divorcios tardíos

analiza el alcance de la pensión compensatoria y de la compensación por trabajo doméstico como mecanismos legales para proteger al cónyuge económicamente más vulnerable tras una ruptura matrimonial. Foto: Confilegal.

14 / 06 / 2026 05:40

Cada vez son más las mujeres incorporadas al mercado laboral —y hablamos de mujeres porque sigue siendo el supuesto más frecuente, aunque también existen hombres, en menor medida, en situaciones análogas— y, por lo tanto, cada vez son menos los casos en los que procede una pensión compensatoria.

Pero todavía existen historias que no encajan en ese nuevo paradigma. Historias de mujeres que dejaron su carrera —o nunca la iniciaron— para acompañar a sus maridos en proyectos empresariales, traslados internacionales y dinámicas familiares absorbentes; mujeres que han asumido de forma exclusiva el trabajo doméstico y el cuidado familiar durante décadas y que, en edad próxima a la jubilación, se enfrentan a un divorcio sin estudios o cualificación, sin cotizaciones suficientes y, muchas veces, bajo un régimen de separación de bienes.

¿Tienen derecho a protección? ¿Puede decirse que “como pueden trabajar, que trabajen”?

En estos casos, la cuestión no es ideológica ni moral, sino estrictamente jurídica. Nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos concretos para corregir el desequilibrio económico derivado de la ruptura y para compensar la contribución a las cargas del matrimonio, entre los que destacan el artículo 97 del Código Civil (pensión compensatoria) y el artículo 1438 del Código Civil (compensación por el trabajo para la casa en el régimen de separación de bienes).

¿CUÁNDO PROCEDEN DICHAS COMPENSACIONES? ¿QUÉ DISPONEN LOS ARTÍCULOS 97 Y 1.438 DEL CÓDIGO CIVIL? ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS LEGISLATIVOS

Respecto a la pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil dispone que:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal:

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En primer lugar, debemos analizar si concurren los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil para que proceda acordarse una pensión compensatoria en favor de alguno de los esposos.

Una de las cuestiones que con mayor frecuencia nos plantean los clientes cuando acuden a consulta es si las parejas de hecho tienen derecho a pensión compensatoria.

Y, en este punto, el Código Civil es claro: para el reconocimiento de la pensión compensatoria debe existir vínculo matrimonial, ya que esta institución -la pensión compensatoria- se encuentra prevista exclusivamente para los supuestos de separación o divorcio entre cónyuges.

En segundo lugar, debemos analizar si en el caso de nuestro cliente -o de su cónyuge- la separación o el divorcio le ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro.

En tercer lugar, una vez confirmada la existencia del desequilibrio, nace el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal, una pensión por tiempo indefinido o una prestación única.

¿QUÉ CRITERIOS TENDRÁ EN CUENTA EL JUZGADOR A LA HORA DE CUANTIFICAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

Según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias a efectos de establecer su temporalidad y su cuantía: los acuerdos entre cónyuges, la edad, el estado de salud, la cualificación profesional, la posibilidad de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con el trabajo del otro cónyuge, la duración del matrimonio, el derecho o no a una pensión futura, los medios económicos y necesidades de cada uno de los esposos y cualquier otra circunstancia relevante.

Respecto a la indemnización o compensación —término utilizado por el propio Código Civil— por el trabajo para la casa, el artículo 1438 del Código Civil establece lo siguiente:

“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Al igual que sucede con la pensión compensatoria, para que se genere el derecho a la compensación por el trabajo para la casa resulta imprescindible la existencia de vínculo matrimonial, ya que el artículo 1438 del Código Civil se refiere expresamente a los cónyuges y a la contribución a las cargas del matrimonio.

¿SON COMPATIBLES LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y LA INDEMNIZACIÓN POR CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO CON EL TRABAJO PARA LA CASA?

Efectivamente, ambas figuras son compatibles pues su naturaleza jurídica es distinta.  La STS 252/2017, de 26 de abril (Rec. 1370/2016), da respuesta a muchas de las cuestiones que se plantean en la práctica y delimita con claridad las diferencias entre la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil y la pensión compensatoria -y la razón de su compatibilidad- en los siguientes términos:

«Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia».

«Por otro lado, la compensación del artículo 1438 del Código Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares”.

«La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro”.

«Por su parte, en base al artículo 1438 C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

«La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

«Sin embargo, la compensación del artículo 1438 del Código Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo”.

Recoge la sentencia que:

“De la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del artículo 1438 Código Civil, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del Código Civil, lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del artículo 97 del CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el artículo 1438 del Código Civil pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades (artículos 1318 y 1438 del Código Civil). La pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria”.

Es decir, la pensión compensatoria tiene por finalidad corregir el desequilibrio económico que la ruptura produce en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro. No persigue igualar patrimonios ni sancionar conductas.

¿EN QUÉ NOS BASAMOS PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.438 DEL CÓDIGO CIVIL?

Cada matrimonio constituye una realidad propia, por lo que resulta imprescindible analizar cada caso concreto como un traje a medida, valorando todas sus circunstancias personales, económicas y familiares, a fin de determinar si nuestro cliente tiene derecho —o, en su caso, la obligación— de abonar o recibir una pensión compensatoria o una indemnización conforme al artículo 1438 del Código Civil en favor de su cónyuge.

La sentencia del Tribunal Supremo número 1592/2024, (Sala 1.ª) de 28 de noviembre de 2024 resulta de especial relevancia pues refuerza la idea matriz y establece criterios clave aplicables a los supuestos de cónyuges en situación vulnerable (se analiza el uso de la vivienda familiar y la cuantía de la pensión) vulnerabilidad: la pensión compensatoria es un remedio propio del Derecho de familia para corregir el desequilibrio post matrimonial, con un fundamento específico y autónomo.

¿PUEDE SUSTITUIRSE LA OBLIGACIÓN DE ABONAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA CON LAS AYUDAS PUBLICAS?

No, la respuesta nos la ofrece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024, la STS número 1593/2024 (rec. 2429/2024): la posibilidad de acceder a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico producido por el divorcio, ni exime al esposo de su obligación de contribuir a su corrección. Por lo tanto, la pensión compensatoria no puede sustituirse por ayudas públicas pues la corrección del desequilibrio es una obligación del excónyuge, no del Estado.

Que una mujer pueda solicitar el Ingreso Mínimo Vital no elimina el desequilibrio que ha generado un modelo matrimonial asumido durante décadas.

Y esto es porque la eventual posibilidad de acceso a prestaciones públicas depende de requisitos administrativos y se garantiza una cobertura estable, inmediata y permanente.

Esta idea resulta especialmente relevante en supuestos donde el cónyuge vulnerable carece de cotización suficiente para una pensión contributiva y queda abocado, en su caso, a prestaciones asistenciales limitadas.

¿IMPORTA LA EDAD? ¿PUEDE LA PENSIÓN SER VITALICIA?

Sí, importa la edad. Y mucho; en especial cuando el desequilibrio es estructural.

El Tribunal Supremo ha reiterado —entre otras, en las SSTS de 6 de noviembre de 2017, 21 de junio de 2018, 18 de julio de 2019 y 6 de julio de 2020— que, en matrimonios de larga duración, cuando la esposa se ha dedicado exclusivamente al hogar, con una edad cercana a los 55-60 años, existe un factor determinante para apreciar un desequilibrio estructural y permanente y, en consecuencia, puesto que la posibilidad de inserción laboral es altamente improbable, procede acordar pensiones indefinidas. Se trata de reconocer una realidad económica consolidada durante décadas.

Que alguien pueda trabajar no significa que vaya a encontrar empleo. Y menos uno que garantice autonomía económica real.

¿Y si “trabajaba” en la empresa del marido y posteriormente la despide? ¿Se ha perdido el derecho a pensión?

Este es uno de los supuestos más delicados porque muchas veces el cónyuge vulnerable figura dado de alta en la empresa familiar percibiendo, en ocasiones, una cantidad mensual. Pero ¿existía realmente una actividad profesional autónoma? ¿Tenía poder de decisión? ¿Cotizaba para su propio futuro?

La STS de 7 de marzo de 2018 (rec. 1172/2017, Pleno) sentó doctrina admitiendo que cuando cesan los ingresos procedentes de la empresa del esposo como consecuencia de la ruptura, puede acordarse una compensación equivalente a lo dejado de percibir.

Es decir: el hecho de haber “trabajado” para la empresa del marido no excluye la compensación; en ocasiones, la refuerza si se acredita el carácter “instrumental” de dicha actividad.

La separación de bienes y el artículo 1438 del Código Civil. ¿Cuándo procede la indemnización por trabajo doméstico?

El artículo 1438 del Código Civil reconoce el derecho a una compensación cuando el cónyuge ha contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo para la casa. En matrimonios largos bajo el régimen de separación de bienes, esta vía es fundamental.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la STS 534/2011 hasta la 229/2024, ha consolidado dos ideas esenciales:

a. No es requisito acreditar incremento patrimonial del otro cónyuge.

b. Se exige dedicación exclusiva, “no excluyente”: puede existir ayuda ocasional del otro cónyuge o apoyo externo sin perder el derecho.

    La doctrina se fija, entre otras, en la STS 534/2011 y se ratifica en resoluciones posteriores (p.ej., STS 185/2017), y se completa con la precisión de que la exclusividad impide reconocer la compensación cuando se compatibilizó de modo relevante con trabajo externo, pero no cuando hubo colaboración ocasional o ayuda externa.

    Además, la Sentencia del Tribunal Supremo 252/2017 de 26 de abril (Pleno) amplía el concepto de “trabajo para la casa”: la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones precarias, puede asimilarse al trabajo doméstico si atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

    ¿Cómo se cuantifica la compensación por el trabajo para la casa en el régimen de separación de bienes?

    Uno de los criterios es el establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 229/2024 en la que se utiliza como base el Salario Mínimo Interprofesional.

    CONCLUSIÓN

    Es cierto que la sociedad ha cambiado y que, con ella, han evolucionado el modelo familiar y la incorporación al mercado laboral.

    Sin embargo, todavía existen matrimonios con un reparto de roles en los que uno de ellos desarrolla su carrera profesional y el otro sostiene la estructura doméstica y familiar.

    Cuando ese matrimonio se rompe, el Derecho no puede ignorar las consecuencias económicas de ese modelo: debe reconocer y corregir el desequilibrio que la ruptura genera en el cónyuge más vulnerable. La ruptura matrimonial no puede convertir en invisible el trabajo doméstico de toda una vida.

    Por ello, la pensión compensatoria y la compensación del artículo 1438 del Código Civil no son privilegios, sino instrumentos jurídicos destinados a restablecer el equilibrio y a compensar la contribución efectiva realizada durante el matrimonio.

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