Opinión | IA, secreto profesional y confidencialidad: la nueva frontera deontológica para la abogacía

Inteligencia Artificial abogacía
Manuel Mata, consejero del CGAE, presidente de su Comisión de Ética Jurídica y decano del Colegio de Abogados de Castellón, analiza los riesgos que plantea el uso de la inteligencia artificial para el secreto profesional y la confidencialidad en la relación entre abogado y cliente. Foto: Confilegal.

13 / 08 / 2026 00:28

Varios son los debates hoy abiertos en torno a la utilización de herramientas de inteligencia artificial (IA) y a su incidencia sobre los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la profesión de la abogacía. Compatibilizar una tecnología disruptiva con las exigencias propias del derecho de defensa no es una opción, sino una condición ineludible para su uso legítimo en el ámbito profesional.

Hasta ahora, la atención se ha concentrado sobre todo en el deber de diligencia del abogado, particularmente ante el riesgo de que una herramienta de IA generativa presente hechos, citas jurisprudenciales o referencias normativas inexistentes. Ese problema existe y ha dado lugar ya a resoluciones judiciales sancionadoras tanto fuera como dentro de España.

El problema comienza antes de que la IA responda

Sin embargo, reducir el debate deontológico a las denominadas “alucinaciones” es quedarse en la superficie del problema. La cuestión de mayor calado comienza antes incluso de que la herramienta ofrezca una respuesta; surge en el momento en que el profesional decide introducir en ella hechos, documentos, comunicaciones, estrategias o datos procedentes de la relación con su cliente.

A finales de octubre de 2025, el senador Charles Grassley, presidente del Comité Judicial del Senado de los Estados Unidos, hizo públicas las respuestas de dos jueces federales a requerimientos relativos al uso de IA en la elaboración de resoluciones que contenían errores e inexactitudes, y reclamó que los jueces revisasen personalmente los documentos para comprobar su exactitud y que se aprobasen directrices claras y significativas sobre el uso de estas herramientas por el poder judicial.

El interés de aquella iniciativa excedía del mero control de calidad de las resoluciones judiciales, solicitando también los prompts utilizados y los mecanismos de revisión aplicados a la información generada, poniendo así de relieve una cuestión que para la abogacía es aún más sensible como es la determinación de qué datos se introducen en la herramienta, en qué entorno tecnológico se procesan y con qué garantías de control ulterior.

¿Se pierde el secreto profesional por utilizar IA?

La cuestión ha comenzado ya a aflorar en la práctica judicial comparada. En Assini v. Hayward, 2026 NY Slip Op 26086 (Supreme Court of the State of New York, Nassau County), el tribunal anuló un requerimiento (subpoena) dirigida a OpenAI que pretendía obtener los prompts, documentos cargados y respuestas de ChatGPT de la parte contraria, que litigaba sin representación letrada.

La resolución entendió que la interacción con la herramienta no implicaba, por sí sola, renuncia a la protección de los materiales para la preparación del litigio (work product), rechazando así la idea de que el mero uso de una IA equivalga necesariamente a una pérdida automática de confidencialidad frente a la parte adversa. No obstante, la cuestión está lejos de haberse cerrado, con pronunciamientos divergentes.

La traslación de esta cuestión al ordenamiento español exige, sin embargo, evitar una identificación mecánica entre el work product estadounidense y el secreto profesional de la abogacía. El work product es una categoría procesal ligada al discovery y protege, en determinadas condiciones, los materiales preparados con vistas al litigio frente a su exhibición forzosa. El Derecho español no conoce una institución idéntica.

No es lo mismo el documento del abogado que la respuesta de una IA

Pero el artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD), en conexión con el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), ofrece un punto de apoyo funcionalmente próximo, como es que el secreto profesional ampara las comunicaciones entre abogado y cliente y se proyecta sobre los documentos elaborados por el profesional de la abogacía en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y defensa, que de este modo son confidenciales.

Esta precisión es importante también para el análisis del uso de la IA. Un documento preparado por un abogado con apoyo de una herramienta de IA no pierde, por ese solo hecho, la protección derivada del secreto profesional.

La herramienta puede actuar como medio técnico de búsqueda, estructuración, síntesis o redacción, pero el documento debe ser dirigido, revisado, asumido y emitido por el abogado en el marco de la relación profesional de asesoramiento o defensa. En tal caso, la IA no sustituye al profesional como sujeto de la relación de confianza ni como responsable del contenido entregado al cliente y el documento sigue siendo funcionalmente atribuible al letrado y, por ello, se integra en la esfera de confidencialidad propia del artículo 16 LODD.

La conclusión no puede ser la misma cuando el texto es generado directamente por quien no ostenta la condición de profesional de la abogacía; por ejemplo, un cliente que consulta a una herramienta de IA y obtiene de ella una respuesta o un borrador sin intervención profesional efectiva de un letrado.

En tal supuesto no existe todavía una comunicación abogado-cliente ni un documento elaborado por el profesional de la abogacía en el ejercicio de su función. La mera producción de un texto por una herramienta tecnológica no convierte ese resultado en un informe jurídico confidencial en el sentido del artículo 16 LODD, aunque pueda contener datos personales, secretos empresariales o información reservada tutelable por otros títulos jurídicos. Esto atribuye al documento elaborado por el abogado una protección incomparablemente más robusta.

El criterio del CGAE: el secreto profesional protege el derecho de defensa

Esta distinción enlaza de manera directa con la Circular 1/2026 del Consejo General de la Abogacía Española, titulada “Protección de los documentos elaborados por el profesional de la abogacía y entregados al cliente en el marco de la relación profesional de asesoramiento y defensa”, aprobada tras el debate suscitado por la resolución del TEAC de 15 de octubre de 2025.

La Circular sostiene que el secreto profesional no constituye un privilegio personal del abogado, sino una garantía objetiva del derecho de defensa, y que dicha protección se proyecta también sobre los documentos elaborados por el profesional y entregados al cliente, de modo que la mera tenencia del documento por el cliente no lo despoja de su carácter confidencial ni habilita su obtención indirecta por la Administración.

El criterio de la Circular resulta especialmente útil para el debate sobre IA. La protección no depende de quién conserva materialmente el documento ni de que el abogado se haya servido de herramientas más o menos sofisticadas para elaborarlo, sino de su origen profesional, de su incorporación a la relación abogado-cliente y de su conexión funcional con el asesoramiento o la defensa.

Del mismo modo que el uso de una base de datos jurídica, de un procesador de textos o de un asistente documental no priva al informe de su confidencialidad, tampoco debería hacerlo el recurso a una herramienta de IA cuando exista una intervención profesional real del letrado.

El verdadero riesgo: perder el control sobre la información del cliente

Lo decisivo es que el documento sea elaborado, asumido y emitido por éste; si la respuesta procede directamente de la herramienta, sin esa mediación profesional, no puede beneficiarse sin más del régimen reforzado de confidencialidad que el artículo 16 LODD reserva al producto de la relación profesional de la abogacía.

En sentido distinto, el Upper Tribunal británico, en R (Munir) v Secretary of State for the Home Department [2026] UKUT 81 (IAC), advirtió que cargar documentos confidenciales en una herramienta de IA de “fuente abierta”, como ChatGPT, equivalía a colocar esa información en internet y en el dominio público, con la consiguiente quiebra de la confidencialidad y del legal professional privilege.

La advertencia merece ser tomada muy en serio, pero su formulación literal requiere un matiz. Equiparar sin más cualquier herramienta de IA de fuente abierta con la publicación de la información en el dominio público constituye una simplificación técnicamente discutible, pues pueden existir entornos de código abierto cerrados en cuanto al tratamiento de los datos del usuario y, a la inversa, servicios propietarios cuya gobernanza de datos sea insuficiente.

Lo que probablemente quería subrayar el tribunal británico, y ahí reside el verdadero interés del caso, es una idea distinta y jurídicamente más sólida. Así, cuando el abogado introduce información confidencial en un servicio del que no controla ni puede verificar el destino, el alcance del acceso por terceros, las condiciones de conservación o la eventual reutilización de los datos, coloca esa información fuera de su esfera de control.

Es precisamente esa pérdida de control, y no que se trate de open source o closed source, lo que compromete la confidencialidad y puede poner en riesgo el secreto profesional (o el privilegio, en términos anglosajones).

El debate deontológico coge una nueva dimensión: anonimizar no es simplemente borrar el nombre del cliente

A partir de aquí, el debate deontológico cambia de escala. La cuestión relevante ya no es solo si la IA puede inventarse una sentencia o proponer una cita falsa, sino si el abogado puede seguir garantizando, frente a su cliente y frente a terceros, que la información confiada para su defensa permanece bajo su control.

La respuesta no puede basarse en afirmaciones genéricas sobre la seguridad de una plataforma ni en la mera confianza del proveedor. Para que el uso de una herramienta de IA resulte compatible con el secreto profesional, el abogado debe conocer y valorar ex ante el régimen concreto aplicable a la información tratada, finalidad del tratamiento, conservación, acceso del proveedor, utilización para entrenamiento o mejora del modelo, transferencias internacionales y medidas técnicas y organizativas de seguridad. Aquí es donde podríamos traer a colación el reciente Auto 61/2026 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

En este punto conviene introducir una precisión especialmente importante como es que no basta con afirmar que un expediente ha sido “anonimizado” antes de su utilización por una herramienta de IA. En la práctica, la anonimización real es mucho más exigente que la mera eliminación del nombre o del NIF del cliente.

Según la doctrina especializada y los criterios divulgados en España sobre anonimización, solo existe verdadera anonimización cuando la reidentificación resulta razonablemente imposible de forma irreversible; si la información puede reconstruirse directa o indirectamente, o si persiste una clave que permita revertir el proceso, nos encontramos en realidad ante una seudonimización.

La relevancia de esta distinción en el ámbito jurídico es evidente. Un expediente aparentemente “anonimizado” puede seguir permitiendo la identificación del cliente o del asunto si conserva datos singulares como fechas exactas, importes, sector de actividad, referencias procedimentales, órgano actuante o una secuencia fáctica suficientemente específica.

El riesgo se incrementa, además, cuando el archivo mantiene metadatos invisibles para el usuario ordinario, como son el autor, organización, ruta del documento, historial de versiones, comentarios o marcas temporales que pueden servir para reconstruir la identidad del cliente o del asunto. En tales casos no puede hablarse propiamente de anonimización, sino, en el mejor de los supuestos, de una ocultación parcial de identificadores directos.

La consecuencia jurídica y deontológica es clara. Si existe una posibilidad razonable de reidentificación, los datos siguen siendo datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), y la información continúa, además, materialmente cubierta por el deber de secreto profesional cuando procede de la relación abogado-cliente.

En otras palabras, cambiar el nombre del cliente por unas iniciales no bastaría para afirmar que el abogado ha vaciado el expediente de su contenido confidencial. La anonimización solo puede considerarse jurídicamente relevante cuando es irreversible y alcanza tanto al contenido visible del documento como a sus metadatos; en caso contrario, más que anonimizar el expediente, lo que se ha hecho es cambiarle de nombre.

De un problema tecnológico a un problema deontológico

Todo ello obliga a ir desplazando el eje del debate deontológico. El verdadero problema no es únicamente que la IA pueda equivocarse, sino que el abogado externalice, sin el debido control, una parte del espacio de confidencialidad en el que tradicionalmente se desarrolla la relación profesional.

La IA está llamada a ser una herramienta extraordinariamente útil para la abogacía, pero esa utilidad no dispensa de una exigencia elemental como es el poder demostrar qué ocurre con la información del cliente, quién accede a ella, durante cuánto tiempo se conserva, con qué finalidades puede reutilizarse y qué garantías reales preservan la reserva propia del derecho de defensa.

En mi opinión, éste es ya el verdadero centro del debate deontológico sobre inteligencia artificial en la abogacía. No se trata solo de verificar si una cita existe, sino de asegurar que la confianza depositada por el cliente en su abogado siga desarrollándose dentro del control profesional. Cuando ese control desaparece o no puede acreditarse, el problema deja de ser meramente tecnológico y pasa a ser, en sentido estricto, deontológico.

El ICAM prepara a los juristas para liderar la transformación digital de empresas y despachos

Opinión | ¿Orgullo o plagio? Derecho, ética y juego limpio en la polémica entre España y Rusia en natación artística

El ‘caso Leire Díez’ queda en manos de Pedraz tras aceptar Zamarriego remitirle toda su investigación

ASUFIN pide a bancos y ‘telecos’ que asuman mayor responsabilidad frente al aumento de las ciberestafas

La Justicia abre la puerta a la transparencia retributiva: las diferencias salariales entre puestos similares deben justificarse

Las falsificaciones también hacen su agosto con el eclipse: el peligro legal de comprar unas gafas falsas

Lo último en Firmas

natacion sincronizada polemica europeo compliance

Opinión | ¿Orgullo o plagio? Derecho, ética y juego limpio en la polémica entre España y Rusia en natación artística

construccion sobre plano blanco

Opinión | Tres sentencias del Supremo en 2026 perfilan la responsabilidad de los bancos en las compraventas sobre plano

abuso sexual menores

Opinión | Del tocamiento a la penetración: el abismo penológico del artículo 181 del CP y el peso decisivo del relato de la menor

responsabilidad

Opinión | De la opinión de responder al deber de hacerse responsable

Crisis migratoria en Ceuta

Opinión | Después de la entrada en Ceuta: ¿cómo puede España devolver o expulsar a los inmigrantes que permanecen en territorio español?