Manuel Mata, presidente de la Comisión de Deontología del Consejo General de la Abogacía Española y decano del Colegio de Abogados de Castellón, explica a Confilegal la necesidad de proteger el secreto profesional entre abogado y cliente frente a Hacienda. Foto: Confilegal

«El abogado no puede ser un delator»: el presidente de Deontología del CGAE, en defensa del secreto profesional frente a Hacienda

12 / 05 / 2026 00:45

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha abierto una brecha que inquieta a la abogacía española. Según su criterio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede requerir a empresas y abogados de empresa —los llamados in-house— la entrega de informes de due diligence: análisis jurídicos elaborados por letrados sobre la situación legal de una compañía.

El argumento del TEAC es quirúrgico, y por eso mismo resulta controvertido. Estos documentos, sostiene el tribunal, no quedan amparados por el secreto profesional porque el requerimiento no se dirige al abogado que los redactó, sino al cliente que los encargó. Y puede formularse, además, sin motivación específica.

La Abogacía Española no lo ve así. Para la institución, esa distinción es un artificio que no resiste el análisis: obligar a entregar el contenido de una comunicación jurídica confidencial vulnera el secreto profesional con independencia de a quién se le pida. Y no solo eso. Puede rozar el derecho fundamental a la defensa.

Manuel Mata, presidente de la Comisión de Deontología del Consejo General de la Abogacía Española y decano del Colegio de Abogados de Castellón, lo ha analizado en detalle para Confilegal. Su diagnóstico es claro: cuando un cliente sabe que el contenido de sus conversaciones con su abogado puede acabar en manos de Hacienda, deja de abrirse con libertad. Y un abogado que no puede garantizar esa confidencialidad se convierte, involuntariamente, en un delator.

¿Cómo se define el alcance del secreto profesional dentro de la Abogacía? ¿Lo consideras esencial en un Estado de Derecho?

El secreto profesional se configura en nuestro ordenamiento como un derecho‑deber cuyo titular último es el cliente, no un privilegio del abogado. Afecta a la relación profesional abogado-cliente. Se trata de un derecho y obligación para el abogado y de un derecho para su cliente.

Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 18 y 24 de la Constitución, en conexión con el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la defensa y a no declarar contra sí mismo.

El artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a quienes ejercen la abogacía la obligación de guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, dispensándoles de declarar sobre ellos.

Desde la perspectiva deontológica, el artículo 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE) sintetiza esa construcción: la confianza y confidencialidad en la relación con el cliente imponen al abogado el deber y le atribuyen el derecho de guardar secreto, limitando el uso de la información a las necesidades de defensa y asesoramiento.

En un Estado de Derecho esta confidencialidad es una condición estructural para que el ciudadano pueda acudir al abogado con plena libertad, sin temor a que su propia estrategia defensiva se vuelva contra él a través de los poderes públicos.

¿Está suficientemente protegido este secreto profesional en la relación cliente-abogado?

Sobre el papel, el nivel de protección normativa es muy robusto y se ha reforzado claramente con la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa [LODD].

El artículo 16 de la LODD declara que todas las comunicaciones entre abogado y cliente son confidenciales y, en su apartado 5.a), proclama la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía relacionados con sus deberes de defensa, sin distinguir por su soporte o ubicación.

En nuestro sistema jurídico, el secreto profesional no es algo que el abogado “se guarda para sí”, ni una prerrogativa del cliente. Es una garantía que se predica de la relación de confianza entre ambos y que protege todo lo que se comparte en ese espacio profesional de defensa y asesoramiento.

El CDAE (art. 5.2) y el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE, art. 22.1) dan un paso más al afirmar que el secreto comprende todos los hechos, datos, informaciones y documentos que el abogado haya conocido, emitido, remitido o recibido por razón de su actuación profesional, incluyendo expresamente los documentos que el profesional entrega al cliente.

Sin embargo, pese a este armazón, resoluciones como la del Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) de 15 de octubre de 2025, que avalan que la AEAT requiera a una de las partes informes de due diligence elaborados por abogados, revelan una brecha interpretativa entre la letra de la LODD/CDAE y la práctica administrativa.

Esa tensión es la que ha llevado al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) a realizar un esfuerzo por reafirmar que el secreto se extiende también a los documentos entregados al cliente, incluso frente a requerimientos dirigidos a éste.

¿Por qué es esencial proteger esta relación abogado cliente de cara a Hacienda?

Desde la óptica tributaria, la protección de la relación abogado‑cliente cumple una función instrumental directa sobre el derecho de defensa y el principio de no autoincriminación del contribuyente.

Si Hacienda pudiera acceder sin límites al contenido de los informes jurídicos, notas de asesoramiento o correos del abogado que están en posesión de su cliente, el contribuyente se vería disuadido de trasladar toda la información relevante a su defensor por miedo a que ese material acabe en manos de la Administración.

Manuel Mata, presidente de la Comisión de Deontología del CGAE. Foto: Confilegal

Desde la perspectiva de la comisión de Deontología, ¿hay vulnerabilidades frente a la Agencia Tributaria actualmente?

Desde la perspectiva de la deontología, hoy existen al menos tres focos claros de vulnerabilidad frente a la AEAT.

En primer lugar, la línea interpretativa del TEAC en alguna de sus Resoluciones, siendo el caso de la Resolución de 15 de octubre de 2025, al centrar el análisis exclusivamente en quién es el requerido (cliente y no abogado), desatiende el carácter objetivo del secreto, ligado al contenido y a la relación de defensa, no a la persona que custodia el documento.

En segundo lugar, la realidad tecnológica y organizativa del asesoramiento (trabajo en la nube, repositorios corporativos, equipos mixtos, abogado in‑house) que hace especialmente peligrosa cualquier concepción “posesoria” del secreto (“está protegido mientras lo guarda el abogado, pero no cuando está en un servidor del cliente”).

Finalmente, la falta de una cultura uniforme dentro de la propia Administración tributaria sobre los límites que imponen la CE, la LODD, la LGT y la normativa deontológica cuando se formulan requerimientos de documentación jurídica.

El CGAE está realizando un análisis centrado en garantizar el derecho de defensa del cliente, que no puede verse conculcado a través del ejercicio de la potestad de requerimiento del artículo 93 LGT; que en ningún caso puede alcanzar a documentos amparados por el secreto profesional, aunque el requerimiento vaya dirigido al cliente, y recordando que la resolución del TEAC de 15 de octubre de 2025 no constituye doctrina vinculante ni incorpora adecuadamente la LODD ni el art. 5 CDAE.

«Un abogado que facilite a la AEAT documentos, podría situarse en una eventual responsabilidad penal por revelación de secretos»

¿Cuáles pueden ser las consecuencias para un abogado ante la exigencia de Hacienda? ¿Podría considerarse una revelación de secretos?

Para el abogado, ceder ante un requerimiento de Hacienda que afecte a documentos propios amparados por el secreto, sin autorización válida del cliente en los términos del artículo 22.6 EGAE, puede constituir una infracción deontológica muy grave.

En el plano penal, el artículo 199 del Código Penal tipifica la revelación de secretos por profesional como delito, confirmando el carácter irrenunciable del deber de sigilo.

Por tanto, un abogado que, fuera de los cauces legalmente admitidos o más allá de lo estrictamente necesario, facilite a la AEAT documentos o informaciones protegidos podría situarse tanto en el terreno disciplinario como, en casos extremos, en el de una eventual responsabilidad penal por revelación de secretos.

De este modo, es reprochable deontológicamente que el profesional colabore activamente en la entrega de documentos propios amparados por el secreto cuando el cliente no haya prestado autorización expresa en los términos del EGAE, y que su obligación deontológica es informar al cliente de la protección y asesorarle sobre la posibilidad de oponer el secreto frente a un requerimiento que fuese dirigido al propio cliente.

¿Cómo afecta esta confidencialidad, de romperse, en la relación de confianza necesaria entre abogado y cliente?

Si la confidencialidad se rompe —ya sea por una interpretación expansiva de las facultades de Hacienda, ya sea por una actuación poco firme del abogado— el daño va mucho más allá del caso concreto.

Se erosiona la confianza estructural del ciudadano en que puede hablar con su abogado “a calzón quitado”, lo que empobrece la calidad del asesoramiento y, en última instancia, debilita el derecho de defensa.

En el contexto del abogado de empresa, el efecto es especialmente sensible: el in‑house participa en decisiones estratégicas, documenta riesgos, emite informes en tiempo real, y si todo ese flujo de documentación puede convertirse en “material de inspección” sin filtro, la organización tenderá a excluir al abogado en fases tempranas o a rebajar a lo mínimo las trazas escritas de su intervención.

Eso supone perder una de las herramientas más eficaces de prevención de contingencias fiscales y legales en la empresa moderna. El abogado no puede ser un delator. El abogado tiene como función advertir a su cliente sobre las consecuencias jurídicas de sus acciones, asesorando, pero siempre preservando el derecho de defensa.

¿Cómo se puede equilibrar este secreto profesional, y la lucha contra el blanqueo de capitales u otros delitos?

El equilibrio no se logra sacrificando el secreto profesional, sino definiendo claramente sus límites legales y sus excepciones justificadas.

Tanto el Derecho de la UE como el TEDH han admitido regímenes de colaboración de los abogados en la lucha contra el blanqueo de capitales, pero con una constante: no pueden vaciar el núcleo esencial de la confidencialidad cuando el abogado está desempeñando funciones de defensa o asesoramiento jurídico genuino.

La propia LODD, al enumerar las manifestaciones del secreto en el artículo 16.5, remite expresamente a “las excepciones legales que puedan establecerse”, lo que exige que cualquier injerencia esté prevista por una ley, sea necesaria y proporcionada, y respete la doctrina del TJUE sobre la protección reforzada de la relación abogado‑cliente.

En la práctica, el punto de equilibrio pasa por diferenciar con rigor las funciones estrictamente jurídicas de defensa y consejo —amparadas por el secreto profesional— de las actividades puramente ejecutivas, mercantiles o de intermediación financiera en las que el abogado actúa como un operador más del tráfico, y no como garante del derecho de defensa.

En ese marco, la Abogacía está llamada a desempeñar un papel activo: cooperar lealmente en la persecución del blanqueo y otros delitos graves cuando proceda, pero defendiendo sin ambigüedades que el secreto profesional sobre las comunicaciones y documentos de defensa es una pieza innegociable del Estado de Derecho y no una trinchera corporativa.

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