Cumplir 18 años no extingue automáticamente la pensión de alimentos. Tampoco empezar a trabajar supone necesariamente alcanzar la independencia económica.
La jurisprudencia obliga a analizar las circunstancias concretas de cada hijo: su formación, su incorporación al mercado laboral, sus ingresos, su convivencia familiar y, también, su propia actitud.
Imaginemos una situación cada vez más habitual:
Carlos está divorciado y abona desde hace años una pensión de alimentos por sus dos hijos. Ambos son ya mayores de edad y viven con su madre.
Su hijo mayor, Javier, tiene 23 años. Ha terminado un ciclo de formación profesional, ha realizado después un curso de especialización y acaba de incorporarse al mercado laboral. Su primer contrato ha durado cuatro meses y, aunque todavía no tiene un empleo indefinido, continúa buscando trabajo.
Su hermana, Lucía, tiene 21 años. Sigue estudiando y, para obtener algunos ingresos, compagina su formación con trabajos temporales durante determinados periodos del año.
Carlos se hace una pregunta que llega con frecuencia a los despachos de abogados de familia: si mis hijos son mayores de edad y ambos han empezado a trabajar, ¿por qué tengo que seguir pagando una pensión de alimentos?
La respuesta podría ser distinta para cada uno.
Y precisamente ahí está una de las principales particularidades de los alimentos de los hijos mayores de edad: no existe una edad concreta a partir de la cual la obligación desaparezca automáticamente ni cualquier incorporación al mercado laboral determina necesariamente su extinción.
Cumplir 18 años no pone fin automáticamente a la pensión
La mayoría de edad marca un cambio importante, pero no constituye por sí sola una causa de extinción de la pensión.
El artículo 93.2 del Código Civil permite establecer alimentos a favor de los hijos mayores de edad que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar. Ahora bien, el fundamento de estos alimentos ya no es exactamente el mismo que durante la minoría de edad.
La jurisprudencia viene vinculando los alimentos de los hijos mayores de edad al denominado principio de solidaridad familiar, que debe ponerse en relación con las verdaderas necesidades del alimentista y con su propia actitud.
Esto obliga a abandonar respuestas automáticas.
No basta con preguntar cuántos años tiene el hijo. Hay que preguntarse, entre otras cuestiones, si continúa estudiando, si ha terminado razonablemente su formación, si está intentando incorporarse al mercado laboral, si obtiene ingresos suficientes para mantenerse y si la situación de necesidad en la que se encuentra responde o no a su propia conducta.
Un ejemplo especialmente ilustrativo lo encontramos en la sentencia 39/2024, de 24 de enero, de la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
El procedimiento afectaba a dos hermanos mayores de edad por los que se venían abonando alimentos. Ambos realizaban trabajos temporales, pero la Audiencia llegó a una solución diferente respecto de cada uno.
Uno de ellos había terminado su formación como técnico superior, había realizado posteriormente un curso de programación y había comenzado a trabajar.
Aunque su primer contrato era temporal, la Audiencia entendió que había iniciado de manera efectiva su incorporación al mercado laboral y confirmó la extinción de su pensión.
La situación de su hermana era diferente. También trabajaba temporalmente, pero continuaba estudiando y compatibilizaba esos empleos con su formación. En su caso, la Audiencia mantuvo la pensión.
La comparación resulta especialmente útil: tener un contrato temporal no significa necesariamente lo mismo en todos los casos.
Trabajar no siempre significa ser económicamente independiente
Esta es probablemente una de las cuestiones que más conflicto genera.
Es comprensible que un progenitor se pregunte por qué continúa abonando una pensión cuando sabe que su hijo está trabajando. Pero jurídicamente la cuestión no se reduce a acreditar la existencia de una nómina.
La jurisprudencia analiza si ese trabajo supone una incorporación efectiva al mercado laboral y una verdadera suficiencia económica, o si, por el contrario, estamos ante ingresos ocasionales compatibles con una etapa formativa todavía no finalizada.
La sentencia 442/2024, de 17 de septiembre, de la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, resulta también significativa.
En aquel supuesto se mantuvieron los alimentos respecto de dos hijos de 21 y 18 años porque no se había acreditado que hubieran accedido al mercado laboral ni que la falta de finalización de su formación obedeciera a causas imputables a ellos.
Por tanto, ni la mayoría de edad permite presumir independencia económica ni la mera existencia de trabajos esporádicos permite concluir automáticamente que haya desaparecido la necesidad alimenticia.
La pensión tampoco puede convertirse en una obligación indefinida
Lo anterior no significa que los progenitores deban financiar indefinidamente a sus hijos adultos. La protección del hijo mayor de edad no está diseñada para amparar situaciones de pasividad. Su actitud personal importa.
A la hora de decidir si los alimentos deben continuar, se valora si el hijo está desarrollando su formación con una diligencia razonable, si está buscando empleo una vez terminados sus estudios o si, por el contrario, su situación de dependencia económica ha sido provocada por su propia conducta.
Es decir, el sistema trata de proteger una situación real de necesidad, no de garantizar de forma ilimitada una determinada forma de vida una vez alcanzada la mayoría de edad.
Y entre mantener la pensión indefinidamente y extinguirla inmediatamente existe además una solución intermedia.
La jurisprudencia permite, atendiendo a las circunstancias, establecer un límite temporal.
En una de las resoluciones recogidas por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en 2024, la Sala acordó mantener durante un año más la pensión de un hijo mayor de edad que todavía estaba terminando sus estudios, era económicamente dependiente y convivía con su madre. La finalidad era permitirle concluir su formación y acceder regularmente al mercado laboral, quedando extinguida la pensión una vez transcurrido dicho plazo.
La solución resulta especialmente interesante porque evidencia que los tribunales pueden adaptar la respuesta a la situación real del hijo: no siempre se trata de elegir entre mantener los alimentos sin horizonte temporal o extinguirlos inmediatamente.
¿Y si mi hijo no quiere tener ninguna relación conmigo?
Esta es otra de las preguntas que aparecen con frecuencia junto a la anterior.
Un progenitor continúa pagando alimentos a un hijo de 22, 25 o más años que no le llama, no le visita y, en ocasiones, ni siquiera responde a sus mensajes. ¿Puede solicitar la extinción por falta de relación?
La respuesta exige especial cautela.
La ausencia de relación familiar no determina por sí sola la extinción de los alimentos.
La jurisprudencia exige, para apreciar esta causa en relación con los artículos 152.4 y 853.2 del Código Civil, que la falta de relación sea manifiesta y que resulte principalmente imputable al hijo.
Precisamente las resoluciones recogidas en la jurisprudencia más reciente muestran la importancia de analizar el origen del conflicto.
La sentencia 695/2025, de 6 de mayo, del Tribunal Supremo examina un supuesto en el que unos padres pretendían extinguir los alimentos alegando, entre otras circunstancias, la ausencia de relación con su hija. La pretensión no prosperó porque se consideró acreditada una relación familiar deteriorada desde hacía años, con episodios recíprocos de hostilidad, sin que pudiera atribuirse exclusivamente a la hija la ruptura de los vínculos familiares.
Una solución similar encontramos en la sentencia 147/2024, de 27 de febrero, de la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, respecto de un hijo que, además, presentaba dificultades que habían afectado a su aprendizaje y posterior acceso al mercado laboral. La falta de contacto no podía imputarse exclusivamente al hijo cuando constaba un prolongado desentendimiento del propio progenitor durante su minoría de edad.
Por tanto, decir simplemente «mi hijo no me habla» no es suficiente.
Habrá que analizar por qué no existe relación, desde cuándo, cuál ha sido el comportamiento de ambas partes y si la ruptura puede atribuirse de manera principal y relevante al hijo alimentista.
¿Quién puede reclamar los alimentos cuando el hijo ya es mayor de edad?
Existe otra cuestión práctica que suele pasar desapercibida.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el progenitor con quien convive el hijo mayor de edad puede estar legitimado para reclamar y percibir los alimentos dentro del procedimiento de familia.
La STS 92/2024, de 24 de enero, vuelve a reconocer esta posibilidad respecto del progenitor con quien convive el hijo mayor de edad económicamente dependiente.
La convivencia a estos efectos no debe entenderse simplemente como compartir físicamente un domicilio, sino dentro de la realidad familiar que justifica que sea ese progenitor quien atienda y administre los gastos ordinarios del hijo.
Pero ¿qué ocurre si esa realidad desaparece?
Aquí encontramos uno de los pronunciamientos más interesantes de la jurisprudencia reciente.
Cuando el hijo ya era independiente y había dejado de convivir con el progenitor que cobraba la pensión
La sentencia del Tribunal Supremo 232/2024, de 21 de febrero, aborda un supuesto especialmente relevante.
La hija había alcanzado su independencia económica y había dejado de convivir con su madre. Pese a ello, esta continuó percibiendo durante años la pensión que abonaba el padre.
El Tribunal Supremo concluyó que habían desaparecido las circunstancias que legitimaban a la progenitora para continuar percibiendo aquella contribución alimenticia conforme al artículo 93.2 del Código Civil.
En aquel caso concreto, la Sala confirmó la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con los correspondientes intereses legales.
El pronunciamiento es importante porque introduce un matiz que no debe confundirse con la regla general relativa a la irrepetibilidad de los alimentos consumidos: el Tribunal Supremo conecta la restitución con una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de legitimación del progenitor que continuó percibiendo la pensión, al haber desaparecido la convivencia con una hija mayor de edad que, además, era económicamente independiente.
No estamos, por tanto, ante una regla conforme a la cual toda extinción posterior permita reclamar automáticamente la devolución de las pensiones ya abonadas. Se trata de un supuesto concreto que exige analizar cuidadosamente las circunstancias concurrentes.
Entonces, ¿hasta cuándo hay que pagar?
Y esa es, probablemente, la principal conclusión que puede extraerse de la jurisprudencia reciente: la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no tiene una fecha de caducidad predeterminada, pero tampoco una duración ilimitada.
Entre ambos extremos, los tribunales analizan la necesidad real del hijo, su formación, su actitud, su incorporación al mercado laboral, la convivencia familiar y la capacidad económica de los progenitores.
Por ello, cuando cambian las circunstancias que existían cuando se fijó la pensión, lo verdaderamente relevante no es preguntarse únicamente “¿qué edad tiene mi hijo?”, sino “¿sigue existiendo la situación que justificó que se establecieran alimentos a su favor?».
Y la respuesta, como muestran los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, exige estudiar cada caso de forma individual.
Angela Bustamante, abogada en Winkels – Afianza