Muchos clientes me hacen esta misma pregunta ¿qué es un testamento ológrafo? ¿En qué consiste? ¿Cómo se puede efectuar para que sea válido en Derecho?
Antes de empezar a comentar sobre esta cuestión, permitidme una recomendación: otorgad siempre testamento, preferentemente, testamento abierto ante Notario.
Son muchas las razones que así lo aconsejan:
Sentado lo anterior, para que el testamento ológrafo que tenga validez deberá estar escrito, íntegramente, del puño y letra del testador y firmado por él.
Necesariamente, se tendrá que hacer constar en el mismo, el año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Estos son los requisitos que debe contener el referido testamento ológrafo para que sea considerado como tal, conforme al art. 688 del Código Civil.
En principio parece muy sencillo, e incluso cómodo, ya que lo puedes realizar en la intimidad de tu casa, pero las dificultades pueden venir después para tu herederos, pues para que ese testamento sea válido y eficaz en derecho ha de comprobarse que, efectivamente, fue realizado del puño y letra del testador (adverado) y posteriormente, protocolizado ante Notario (es decir, elevado a público, incorporado a un protocolo notarial), lo que conlleva la consecuente tramitación ante el indicado fedatario público, en unos plazos y con unos requisitos determinados.
Antes de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en julio de 2015, que modificó en gran parte los artículos del Código Civil que regulan este tipo de testamento, todo el procedimiento para comprobación de la autenticidad del testamento se realizaba ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio habitual del testador. Y cuando a través de dicho proceso quedaba patente la autenticidad del testamento, se remitía el mismo al Notario para su protocolización.
Ahora esto no es así, pues será el Notario quién tramite todo el proceso de adveración y protocolización del testamento ológrafo, conforme a la legislación notarial, tal y como establecen los artículos del Código Civil modificados.
Y todo ello ha hacerse en unos plazos determinados. En primer lugar, el testamento deberá presentarse ante el Notario, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador. (artículo 689 del Código Civil).
No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.
Pero también existe otro plazo relevante; la persona que tenga en su poder el testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. (artículo 690 del Código Civil).
Estas personas, serán, además, quiénes tengan la legitimación para instar el acta de protocolización.
El Notario competente para actuar será el del lugar en que hubiera tenido el testador su última residencia habitual, o donde tuviere la mayor parte de su patrimonio, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También, se podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial. Para ello serán examinados por el Notario, al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador y declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él.
A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.
Si un testamento ológrafo no contiene la firma del otorgante pero sí su nombre y apellidos, ¿puede ser válido? Recientemente unos demandantes soltaron la protocolizaron de un testamento que se celebró de esa manera. Un Juzgado de Primera Instancia de Castellón lo denegó porque estimó que carecía del elemento fundamental: la firma de, en este caso, la testadora.
Los demandantes entendían que como la testadora había hecho constar en el cuerpo del testamento ológrafo su nombre completo y apellidos, de su puño y letra, eso equivalía estampar su firma.
La Audiencia Provincial de Castellón, que tuvo que fallar en el pertinente recurso de apelación, coincidió con el Juzgado de Primera Instancia en sus argumentaciones. Recordó a los demandantes que el testamento así otorgado carece de validez porque, como dicen los artículo 688 y 691 del Código Civil, la condición esencial que se exige en el testamento ológrafo es comprobar la identidad del testador por medio de tres testigos que conozcan su letra y su firma.