¿Qué hereda mi cónyuge si no hago testamento?

¿Cómo se computan las donaciones hechas a los hijos en una herencia?

26 / 12 / 2020 06:45

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En anteriores ocasiones en las que he escrito sobre cuestiones hereditarias, he venido haciendo siempre la misma recomendación, otorgad testamento, preferentemente, testamento abierto ante Notario.

Las razones que os daba en otros artículos eran de índole práctica o jurídica, como; evitar un gran número de papeleo y gastos a tus herederos, pues, tanto el Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos ab intestato (que, necesariamente, hay que realizar cuando alguien fallece sin testamento), como toda la tramitación que conlleva la adveración y protocolización del testamento ológrafo para que tenga eficacia jurídica, tienen un coste muy superior, en tiempo y dinero, al del testamento abierto autorizado ante Notario.

O no conseguir que tu última voluntad se vea cumplida, por no haberla establecido de la forma jurídicamente adecuada, al no acudir a un abogado especializado en la materia y a un Notario para que te asesoren, por ejemplo en el caso de que decidas hacer un testamento ológrafo, manuscrito y firmado de tu puño y letra.

Ahora os doy una razón más, si quieres que tu cónyuge quede económicamente protegido tras tu fallecimiento, tienes que otorgar testamento.

¿QUÉ OCURRE SI NO LO HAGO?

Si no haces testamento instituyendo disposiciones en favor de tu cónyuge, los derechos hereditarios que le corresponderían conforme al Código Civil son, realmente, exiguos. Además, según quienes sean los otros herederos con los que concurra a la herencia, esos derechos se verán más o menos limitados.

Los derechos del cónyuge viudo vienen regulados en los artículos 834 a 840 del Código Civil. Pero antes de entrar a comentar cuáles son, conviene recordar que una herencia se divide en tres tercios: el tercio de legítima estricta o corta que siempre está destinado a los herederos forzosos (hijos, padres, según los casos), el tercio de mejora, que como su nombre indica tiene por función “mejorar”, dar más de la legítima estricta a tus hijos o descendientes (nietos), bien a alguno o a todos.

Y por último, el tercio de libre disposición, que el causante o testador puede dejar a un tercero con el no tenga ninguna relación de parentesco, es decir, a cualquiera.

Pues bien, conforme establece el artículo 834 del Código Civil, el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

De una manera sencilla, podríamos definir el usufructo como el derecho a usar los bienes y a disfrutar de sus beneficios, frutos y rentas.

El valor que se le vaya a dar a este usufructo va a depender de la edad que tenga el cónyuge viudo a la fecha de fallecimiento del causante y, se establecerá mediante un porcentaje.

Cuanto más joven sea el cónyuge supérstite mayor porcentaje. H

ay una forma sencilla de calcularlo; a la cifra de 89 le restamos la edad que tenía el cónyuge  viudo a la fecha de fallecimiento de su consorte.

Supongamos que tenía 68 años, entonces 89-68= 21%. En este caso el usufructo se cuantificaría en el 21% del valor que tenga el tercio de mejora. Por mucha edad que tenga el cónyuge viudo este porcentaje nunca puede ser inferior al 10 %.

¿Y SI NO HAY HIJOS?

Por su parte, el artículo 837 del Código Civil dispone que si no existen hijos o descendientes, y el cónyuge concurre a la herencia sólo con ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Es el caso, por ejemplo, de matrimonios sin hijos, en el que vive uno de los padres del cónyuge fallecido.

La forma de calcular el porcentaje será la misma, sólo que dicho porcentaje se aplicará sobre el valor que tengan la mitad de los bienes de la herencia.

Por último, el artículo 838 del Código Civil, establece que no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

En cuanto a la forma de abonar el usufructo al cónyuge viudo viene fijada en el artículo 839 del Código Civil:Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge”.

Si  el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. (Art. 840 del Código Civil).

A la vista de todo ello, es más que aconsejable que si quieres proteger a tu cónyuge tras tu fallecimiento, otorgues testamento ante Notario.

No solo por ser escasos los derechos hereditarios que el Código Civil le otorga, sino porque, además, como se aprecia en la redacción de los dos últimos artículos citados, gran parte de las decisiones a adoptar sobre la forma de abonar el usufructo al cónyuge viudo quedan en manos de los herederos.

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