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Abogados, ¡ojo con los plazos!: Efectos de la omisión de traslado de copias en el Supremo

Gema Cornejo es letrada en el despacho Winkels Abogados, que tiene su base en Madrid.
25/6/2018 06:15
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Actualizado: 25/6/2018 00:03
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Compañeros abogados, el Tribunal Supremo ha dictado una importantísima sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil el pasado 15 de junio de 2018 (sentencia del Tribunal Supremo 360/2018, nº de recurso 2228/2015. Ponente: Eduardo Baena Ruiz), por la que desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, al considerar que se interpuso fuera de plazo.

¿Por qué?

Por la “peculiar conducta procesal” de la parte recurrente.

Imagino que todos nosotros, y dada la carga de trabajo, hemos tenido que hacer uso alguna vez del plazo que nos concede el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que nos permite presentar escritos, y documentos “el día de gracia” -hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo-, pero a partir de la citada sentencia del Supremo, de 15 de junio de 2018 (que analiza también cuándo se pueden subsanar determinados defectos procesales), debemos tener especial cuidado.

La sucesión de acontecimientos es la siguiente

1. La sentencia de apelación se dicta el 18 de mayo de 2015 y se notifica la parte recurrente el 26 de mayo de 2015. El plazo para la interposición del recurso de casación vencía, pues, el día 23 de junio de 2015, con lo que la parte recurrente podía presentar el escrito hasta las 15 horas del día 24 de junio.

2. El escrito de interposición se presentó correctamente el 23 de junio de 2015, pero sin acompañar el justificante del traslado de copia al procurador, ni los documentos de autoliquidación de la tasa al tratarse de una empresa y constitución del depósito para recurrir.

3. El pago del depósito se produce el día 23 de junio de 2015, en tanto que el de la tasa se realiza el 24 de junio, según se acreditan los resguardos que se presentan –junto con un escrito- el mismo día 24 de junio. Ese día 24 tampoco se realiza el traslado de copia al procurador.

4. En fecha 25 de junio de 2015 se dicta diligencia de ordenación devolviendo el escrito de interposición, por no haberse efectuado el traslado previo de copias a tenor del artículo 277 de la LEC.

5. El 26 de junio se presenta nuevo escrito de interposición del recurso con traslado previo de copias.

6. Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015 se tiene por interpuesto el recurso de casación, uniendo el escrito de interposición y los justificantes de pago de tasa y depósito.

¿Es subsanable del defecto de traslado previo de copias al procurador de la otra representación procesal, ex artículo 231 de la LEC?

El 276.1 establece que cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.

Como bien sabemos, lo anterior, no será de aplicación si se trata del traslado de la demanda u otro escrito que constituya la primera comparecencia en juicio (artículo 276.4 de la LEC).

Si no consta que se ha realizado el preceptivo traslado de las copias a las demás partes personadas, el letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de dichos escritos y documentos (artículo 277 de la LEC).

Ya la sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrajo una serie de conclusiones de la doctrina mantenida (teniendo en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 107/2005 de 9 de mayo), respecto al significado y alcance de estos artículos 276 y 277:

Primero. La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no los no realizados, de tal modo que podría corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

Segundo. El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia.

Tercero. Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además deben sentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso. La subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir los requisitos procesales, y no se impone una interpretación favorable al derecho de la tutela judicial (sentencias del Constitucional 247/91, de 19 de diciembre, 16/92 de 10 de febrero, y 23/99 de 8 de marzo).

Dos conclusiones previas

Lo anterior nos lleva a dos conclusiones:

Primera conclusión: La imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte y,

Segunda conclusión: Pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia.

En cuanto al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la indicada sentencia 107/2005, de 9 de mayo:

A. El plazo de que disponen las partes para la formulación de recurso por determinación legal es un plazo de caducidad, no ampliable a la voluntad de aquellas,

B. Pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC.

C. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo.

D. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/ 2005, entre otros) y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (auto del Supremo de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/ 2006).

Aplicando la doctrina expuesta, la sentencia de 15 de junio de 2018, distingue entre:

Ante el no traslado de copias de los resguardos acreditativos de autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, pero que sí fueron presentados en plazo: SI cabe subsanación (Autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010).

Nota: La sentencia 725/ 2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable la subsanabilidad de la omisión.

Ante escritos de interposición del recurso presentados en el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias: INADMISIÓN del recurso. En este sentido,

En idéntico sentido se pronunciaban ya el auto 650/2011 de 18 de enero, que afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se daba en el supuesto litigioso, porque la parte recurrida había presentado su escrito el último día de plazo, y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, y el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016, en el mismo sentido.

Conclusión final

La sentencia comentada es del Pleno de la Sala de lo Civil, por lo que debemos extremar el control de las formalidades de los recursos que presentamos en el último día de plazo.

Si se interpone sin traslado de copias, nuestro escrito será inadmitido al no restar día alguno de plazo para subsanar.

Se considera que ha existido impericia de las partes –o profesionales que les defiendan-, y no del órgano jurisdiccional al proveer el escrito, pues no restaba ningún día del plazo para que pudieran requerirnos para subsanar el defecto procesal observado.

El día de término no se considera una ampliación del plazo para subsanar omisiones procesales.