No suele ser inusual que todavía en vida de los causantes, alguno de los herederos se apropie indebidamente de determinadas cantidades que debieran forma parte del caudal hereditario. Esta situación, tampoco es infrecuente entre los ex cónyuges cuando empieza la crisis matrimonial, antes de liquidar la sociedad de gananciales.
Una vez descubierta la existencia de las apropiaciones ¿cómo se resuelve la situación?
La sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2018 de 29 de noviembre de 2018 (nº de recurso 321/2016, ponente Antonio Salas Carceller) declara que el interés de demora, que debe sumarse a las cantidades apropiadas indebidamente por uno de los herederos, ha de devengarse desde la fecha en que tuvo lugar cada una de las apropiaciones.
Nuestro más Alto Tribunal casa un supuesto en el que una de las herederas -existen dos herederos- formuló solicitud de división judicial de la herencia, previa liquidación de la sociedad de gananciales que regía dicho matrimonio.
Y surge la controversia a la hora de formar inventario. Existe un crédito de la sociedad de gananciales por cantidades apropiadas –indebidamente- por el otro heredero, en vida de los causantes.
El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia fijando el inventario previo a la liquidación.
En el activo de la sociedad de gananciales de los padres se incluyó, entre otras partidas, un crédito de la sociedad de gananciales frente al hijo por importe de 90.772,45 euros, con el interés legal desde la fecha de disposición de cada una de las cantidades parciales que daban lugar a dicha suma.
Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por el hijo y estimó, en parte, el recurso interpuesto por la hija, elevando el importe de dicho crédito a 120.571,55 euros más los intereses legales computados desde la fecha de dicha sentencia.
La sentencia fue recurrida en casación.
El Tribunal Supremo considera que sí tiene acceso, y lo resuelve en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia analizada (STS de 29 de Noviembre de 2018):
“No se trata en estos casos de un mero incidente cuando se decide sobre la cuestión de la fijación de un inventario para -a continuación- proceder a la división de la herencia; resolución que -tras la debida contradicción que comporta el proceso- da lugar a una decisión con efecto de cosa juzgada. Así esta sala ha resuelto sobre tales cuestiones, entre otras, en sentencias núm. 668/2017, de 14 diciembre, núm. 603/2017 de 10 noviembre y núm. 493/2017 de 13 septiembre.”
Exclusivamente, en relación con el pago de intereses respecto de la cantidad adeudada a la sociedad de gananciales.
Se formula por interés casacional, como consecuencia de la discrepancia entre:
Se basa en tres motivos:
Los artículos del Código Civil analizados por el Tribunal Supremo en su sentencia, son los siguientes:
“El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión”.
“Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia”.
“El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.”
“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
“Si como consecuencia de un acto de administracióno de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto”.
“Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste”.
El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 analiza el supuesto y resuelve el recurso, estimándolo, con el siguiente criterio:
“En primer lugar la regla ‘in illiquidis non fit mora’, que, ciertamente ha sido superada por la jurisprudencia de esta sala, no puede ser aplicada en ningún caso a una situación como la presente. Cuando se produce -como ahora ocurre y ha sido declarado probado- una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales por parte del ahora obligado, se habrá de devengar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese mismo momento nació la obligación de restitución, pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por una cantidad superior a la realmente debida.
En estos casos la mora a que se refiere el artículo 1108 del CC se produce desde el mismo momento de la ilícita apropiación y, en consecuencia, ha de considerarse infringido dicho artículo por la sentencia impugnada, en relación con la reiterada jurisprudencia que así lo declara también en relación con los efectos de la nulidad previstos en el artículo 1303 del CC y, analógicamente, el 1397.2º del CC, en cuanto establece que habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados».
No sólo se desprende dicha doctrina de las sentencias que aporta la recurrente (números 397/1995, de 5 mayo, 261/2011, de 20 abril, entre otras), sino de otras, entre las que cabe destacar la números 619/2010, de 22 octubre, cuando, en referencia al devengo de intereses y a la superación de la regla in illiquidis non fit mora, afima que:
«Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010, entre otras«.
Las pautas que nos ofrece dicha sentencia llevan en el caso a estimar que los intereses de la cantidad adeudada se han de devengar desde la fecha de cada una de las ilícitas apropiaciones, tal como resolvió el Juzgado.”
De conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018, a la hora de redactar una solicitud de formación de inventario –tanto en la liquidación de la sociedad de gananciales, como en las herencias-, debemos tener en cuenta que hay que incluir en el activo de la sociedad de gananciales:
Y han de incluirse pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado.