El TS confirma una multa de 7.500 euros a una empresa de bromas telefónicas por infracción de la Ley de Protección de Datos
Descarta que pueda aplicarse al caso, como quería la empresa, la exclusión de protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas. Foto: Carlos Berbell

El TS confirma una multa de 7.500 euros a una empresa de bromas telefónicas por infracción de la Ley de Protección de Datos

Señala que en este caso la grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos
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23/6/2020 15:40
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Actualizado: 24/6/2020 14:39
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El Tribunal Supremo ha confirmado una multa de 7.500 euros a la empresa Miraclia Telecomunicaciones S.L., como titular de la aplicación de bromas telefónicas por encargo ‘Juasapp’, por infracción de la Ley de protección de datos de carácter personal, en relación a cuatro bromas realizadas entre abril y mayo de 2016.

Descarta que pueda aplicarse al caso, como quería la empresa, la exclusión de protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Miraclia Telecomunicaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional del 29 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de la empresa contra la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos del 11 de julio de 2017, por la que se le imponía una multa de 7.500 euros por infracciones del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El Supreno destaca que quien realiza el tratamiento de datos es la empresa, no la persona que encarga la broma, y no lo es en el marco de una actividad particular o doméstica, “carácter que se podría adscribir a la actuación del particular que gasta la broma, pero en ningún caso a la sociedad Miraclia, que desarrolla su actividad prestadora de servicios facilitando los medios para que una persona embrome a otra como una actividad comercial que le reporta beneficios económicos”.

También subraya que en este caso la grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos, al estar asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece.

Señala que Miraclia “almacena y trata datos personales de los embromados que incluyen teléfono y voz, datos que conjuntamente sin duda hacen que la persona afectada sea perfectamente identificable”.

El Supremo también establece que “los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos”.

Recuerda que el interés de la empresa no es única ni principalmente el proporcionar un medio de ocio, sino el beneficio comercial que obtiene con ello.

“Dicho interés comercial es sin duda alguna legítimo, pero desde luego no puede prevalecer sobre la protección de los datos de las personas afectadas, la cual requiere su pleno y libre consentimiento informado para que tales datos sean sometidos a tratamiento informático”, señalan los magistrados.

La sentencia, número 815/2020, está fechada a 18 de junio y se ha conocido hoy.

La firman los magistrados Eduardo Espín Templado (presidente), José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Eduardo Calvo Rojas, María Isabel Perelló Doménech, José María del Riego Valledor, Diego Córdoba Castroverde y Ángel Ramón Arozamena Laso.

Espín Templado es el ponente.

El tribunal también señala que “la grabación de la voz del sujeto pasivo de la broma se produce por parte de una empresa a la que han proporcionado su teléfono sin que medie un consentimiento previo, y es sólo al finalizar la grabación de la broma (con el texto pregrabado de la broma y las eventuales respuestas o intentos de interlocución por el embromado) cuando se interroga al receptor de la llamada si autoriza el almacenamiento en un fichero de datos titularidad de Miraclia”.

Para el tribunal, esa solicitud de autorización “tras escuchar una grabación que, sólo al final, el sujeto comprende que ha sido una broma y que le ha podido hacer gracia, pero también le ha podido originar dudas, sorpresa o alarma, difícilmente puede considerarse un consentimiento que cumpla con los requisitos estipulados en la Ley de Protección de Datos”.

Ello es así porque la Ley vigente en el momento de los hechos define el consentimiento como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen», y el Reglamento General comunitario define el consentimiento del afectado en términos análogos.

“Pues bien, no parece que puedan predicarse tales rasgos de un «consentimiento» pasivo otorgado de forma negativa, esto es, como no oposición a una pregunta solicitada telefónicamente al cabo de una grabación sorpresiva como lo es una broma en las circunstancias que concurren en el caso», destacan los magistrados.

«En conclusión, hemos de rechazar la segunda alegación puesto que, en contra de lo que sostiene la demandante, hay tratamiento de datos personales, respecto al que resulta sumamente dudoso que pueda admitirse que hubo consentimiento”, concluyen.