Así lo ha dictaminado en dos recientes sentencias, de 6 de julio (950/2022) y 11 de julio (961/2022), en las que resuelve los recursos de casación interpuestos por la pastelería Productos Duz SRL contra dos resoluciones del TSJCyL, que anula. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El Supremo establece que la retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible

Esta doctrina permitirá a miles de pequeñas y medianas empresas, deducir en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores
|
22/7/2022 14:16
|
Actualizado: 22/7/2022 14:21
|

El Tribunal Supremo (TS) admite dos recientes sentencias que las empresas puedan deducir como gasto, en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a un socio mayoritario que no sea administrador.

Una doctrina que permitirá a miles de pequeñas y medianas empresas, deducir en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores.

Frente a la tesis de la Administración, que entendía que esas cantidades no eran deducibles, por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad), el Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto, cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) se ha pronunciado así en las sentencias 950/2022, de 6 de julio y 961/2022, de 11 de julio, de las que ha sido ponente el magistrado Dimitry Berberoff Ayuda, en las que destaca que lo importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial.

En estas resoluciones, el Supremo admite dos recursos de casación interpuestos por la empresa de pastelería Productos Duz SRL, ubicada en Sotillo de la Adrada (Ávila), contra sendas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL), que anula.

Y admite los recursos contencioso-administrativo que interpuso contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional, de 26 de junio de 2019, que también anula, así como las liquidaciones a las que se refiere, al considerar procedente la deducción, como gasto en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, de una retribución abonada a un socio, con devolución de las cantidades ingresadas por la referida liquidación.

Las sentencias las firman los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Francisco José Navarro Sanchís, Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda e Isaac Merino Jara.

EL RAZONAMIENTO DEL SUPREMO

La posición de la Administración se basaba en una confusión de personalidades y de propiedades al apuntar que el socio era el “dueño” o “propietario” de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas diferenciadas, la de la sociedad y la de sus socios.

Para el Supremo, “desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación” que, en este caso, no se produjo.

El tribunal destaca que “la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas” subyace en la negativa de la Administración a considerar deducible ese gasto. Pero advierte que la Administración “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición” porque “lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.

El Tribunal Supremo recuerda que el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los “no deducibles”, de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse “sobre la base de la regla general (deducibilidad) / excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica”.

Finalmente, considera que “en casos como el que nos ocupa, evidentemente, nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o partícipe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o partícipe de quien la realiza».