El incumplimiento de los plazos establecidos por el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Roberto San José Diego, experto en derecho penal económico, procedimientos de extradición y Órdenes Europeas de Detención y Entrega en Oliver & Abogados.

El incumplimiento de los plazos establecidos por el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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10/11/2023 11:46
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Actualizado: 10/11/2023 12:00
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El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el plazo máximo de la investigación judicial, disponiendo, tras la reforma operada por la Ley 2/2020 de 27 de julio, que el plazo máximo de la instrucción es doce meses desde la incoación de la causa.

No obstante, si con anterioridad a la finalización del plazo se constatara que no es posible finalizar la investigación, el juez instructor, oyendo previamente a las partes, podrá acordar sucesivas prórrogas del plazo de instrucción por periodos iguales o inferiores a seis meses. En cualquier caso, la prórroga deberá ser acordada antes de la finalización del plazo inicial de doce meses o de las sucesivas prórrogas mediante auto, donde se expongan razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. 

Dicho límite a la duración de la instrucción trata de impedir que la investigación judicial se prolongue de manera injustificada, constituyéndose en una garantía para el derecho de los justiciables, especialmente para el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable.

De otro lado, la consecuencia jurídico-procesal del precitado artículo conlleva que no puedan practicarse diligencias de instrucción acordadas fuera del plazo inicial de 12 meses o de sus sucesivas prórrogas. Esto es de suma trascendencia, toda vez que el Juez Instructor solo puede decidir sobre la continuación o archivo del procedimiento considerando las diligencias acordadas en plazo, no pudiendo fundar su decisión de imputación en diligencias de investigación extemporáneas.

A modo de ejemplo, si durante la instrucción no se hubiera acordado las declaraciones de una serie de testigos, dichas diligencias de investigación ya no podrán ser acordadas una vez expirado el plazo de instrucción. De haber sido acordadas —fuera de plazo— y llevadas a cabo, dichos testimonios no podrían ser tenidos en cuenta para acordar la continuación del procedimiento, de tal modo que solo podría acordarse la continuación del procedimiento si el resto de diligencias practicadas en plazo sostuviesen la existencia de indicios racionales suficientes a los efectos de continuar el procedimiento.

Por ello, resulta de suma importancia, tanto si se ejerce la acusación como la defensa, tener siempre presente cuál es el plazo máximo de instrucción, pues la falta de práctica de diligencias en periodo válido de instrucción que impida acreditar el delito o su autoría conducirán a decretar el sobreseimiento libre o provisional, según el caso o, incluso, dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria, para el caso en el que la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo hubiera sido utilizada para fundar la decisión de prosecución del art. 779.4 LECrim.

Especial atención merece la diligencia de investigación consistente en declaración del investigado cuando es acordada de manera extemporánea, toda vez que se trata de una diligencia obligatoria para poder cerrar la instrucción, sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 455/2021 de 27 de mayo de 2021, la declaración del investigado no puede llevarse a cabo fuera de los plazos de instrucción previstos por el art. 324 de la LECrim. por considerarlo un plazo fijado ex lege, taxativo, de obligado cumplimiento y, considerar nulas todas las diligencias llevadas a cabo fuera de él sin que quepa subsanación posible.

Así, según la jurisprudencia antedicha, de no haberse acordado la declaración al investigado dentro de los plazos previstos en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la imposibilidad de hacerlo después, por haber expirado el plazo de instrucción, la consecuencia procesal es, en todo caso, el archivo de las actuaciones respecto de quienes han sido llamados a declarar extemporáneamente por la inexistencia de declaración válida en calidad de investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 48/2022, de 20 de enero, siguió el mismo criterio, señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las diligencias acordadas antes del plazo y prácticas o recibidas después.

A juicio del suscribiente, esa sería la solución más adecuada por ser la más garantista con el derecho de defensa del investigado y la ley procesal desde el punto de vista de una aplicación estricta del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, la jurisprudencia menor mayoritaria viene accediendo a la declaración extemporánea del investigado —acordada una vez expirado el plazo de instrucción—, amparándose en la particular naturaleza de la misma (diligencia de investigación y garantía de defensa) y que el art. 7791.4 LECrim. sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el mismo. Ello, a pesar de que la literalidad del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. disponga que las diligencias de investigación, sin hacer ninguna excepción, deben ser acordadas dentro de ese plazo.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 176/23 de 13 de marzo admite la validez de la declaración del investigado que tenga lugar entre la expiración del plazo de instrucción y el auto de transformación a la fase intermedia, relegando finalmente la solución a tal cuestión a valorar si, por el hecho de no haber llamado al investigado a declarar en plazo, se habría conculcado o no su derecho de defensa: “… Existe una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado. Si no se actúa de esa forma, hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no solo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportuna”.

Llegados a este punto, hemos de preguntarnos si la declaración del investigado fuera de los plazos del art. 324 puede constituir realmente una garantía de defensa para el investigado o si lo que realmente constituye es un remiendo al error o descuido de haber llamado al investigado extemporáneamente en pro del interés de perseguir el delito y a los autores del mismo.

De un modo u otro, utilizando palabras del Tribunal Supremo en la sentencia antedicha, resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración del investigado fuera del plazo de instrucción sin comprometer el derecho de defensa. Por ello, ante tal circunstancia, será indispensable atender al momento concreto en que se acordó la declaración del investigado y a si se ha vulnerado o no derecho su defensa al ser llamado de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el derecho de defensa abarca de un lado, el derecho a conocer la imputación desde que se aprecien indicios de su participación criminal y, de otro lado, el derecho a intervenir en la instrucción, ofreciendo su versión de descargo, y, en su caso, la posibilidad de instar la práctica de las diligencias que se consideren.

La falta de una “solución” menos ambigua, conlleva plantearnos muchas cuestiones como, por ejemplo, ¿qué sucedería si el investigado está personado desde el inicio de la causa, pero, sin embargo, no se le ha realizado una imputación formal del hecho punible ni se le ha llamado a declarar dentro del periodo válido de instrucción? ¿Acaso podría considerarse que no se ha vulnerado su derecho de defensa por haber estado personado y haber podido solicitar diligencias? ¿No iría en contra del derecho defensa tener que defenderse o solicitar diligencias de descargo de algo sobre lo que no ha sido acusado formalmente? ¿No supondría aquello una inversión de la carga de la prueba contraria en el proceso penal? Pero, sobre todo, conlleva que a pesar de que han trascurrido más de tres años de la reforma operada por la Ley 2/2020 de 27 de julio, nos vengamos encontrando con pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios al respecto.

En cualquier caso, la declaración extemporánea del investigado imposibilita fundar la continuación de la causa en lo que declare el investigado llamado fuera de plazo, de modo que la declaración del investigado acordada extemporáneamente arrastrará el sobreseimiento de la causa en aquellos en que los que sin la misma resultara inviable dictar el auto de imputación del artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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