La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado, a través de sus jueces y tribunales, para administrar justicia. Se define clásicamente como la potestad de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», una función que, atendiendo al mandato constitucional, realizan exclusivamente los jueces y tribunales.
Ante el penoso espectáculo servido por las declaraciones de algunos convencidos padres de la patria, convendría recordar a algunos políticos, y también a algún que otro desatado tertuliano, que todo Estado de Derecho descansa sobre la inequívoca separación entre la función jurisdiccional y la función gubernativa.
Cuando esa frontera se difumina, no digamos cuando se pretende aniquilar intencionadamente, no sólo se pone en cuestión la independencia de un juez concreto, sino la propia arquitectura constitucional de la Justicia.
La reciente decisión de un magistrado que, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, acuerda la apertura de juicio oral contra la esposa del presidente del Gobierno ha generado una intensa reacción política, mediática e institucional.
Discrepar de una resolución judicial, considerarla acertada o errónea e incluso sostener que contiene desaciertos jurídicos es legítimo. Precisamente para canalizar tales disidencias existe el sistema de recursos.
Lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho es sustituir el debate procesal por la presión política o por la provocación de actuaciones disciplinarias de órganos que carecen de competencia para revisar el contenido de las decisiones judiciales por tratarse de materia claramente jurisdiccional.
Nuestra Constitución dispone en su artículo 117 que los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial son independientes y están sometidos únicamente al imperio de la ley.
La independencia judicial no protege a los jueces, protege a los ciudadanos
Esta declarada independencia no protege a los jueces frente a la crítica (jurídica) razonada canalizada normativamente, sino a los ciudadanos frente a cualquier intento o pretensión de influir en las decisiones judiciales por vías distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico.
La doctrina es clara: las resoluciones judiciales se impugnan o combaten mediante los recursos legalmente establecidos, no mediante expedientes disciplinarios, campañas de descrédito o declaraciones institucionales destinadas a condicionar o alterar su contenido.
Así, las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional constitucionalmente atribuida de manera exclusiva a jueces y magistrados se revisan por otros órganos jurisdiccionales, nunca por órganos de gobierno.
Tanto el Tribunal Supremo como el Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno de los jueces, han reiterado de manera uniforme y constante que la potestad disciplinaria no puede utilizarse como mecanismo indirecto de control de la función jurisdiccional.
La mera discrepancia con el criterio jurídico de un juez no constituye de por sí fundamento de infracción disciplinaria alguna, y cualquier eventual error debe corregirse a través de los cauces procesales previstos por la ley.
En efecto, existe un criterio consolidado expuesto tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en las propias resoluciones disciplinarias del CGPJ según el cual la potestad disciplinaria no puede utilizarse para corregir, revisar o sancionar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales, salvo que la conducta encaje en un tipo disciplinario autónomo (retraso injustificado, desatención, ignorancia inexcusable, entre otros).
Por cuanto se refiere al órgano de gobierno de los jueces, son numerosas las declaraciones contenidas en resolución de cuestiones disciplinarias en las que el CGPJ se ha venido pronunciando en el sentido de que las decisiones jurisdiccionales no son revisables disciplinariamente.
Literalmente, en una resolución disciplinaria difundida por el propio CGPJ, relativa a una queja planteada contra una magistrada, se afirma: «Las decisiones del titular del órgano jurisdiccional en el ámbito propio de sus competencias (…) pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el CGPJ a través de su potestad disciplinaria».
Y añade, expresamente, que cuestiones como la utilización de una lengua oficial, la práctica de diligencias, la transcripción de declaraciones, entre otras, son decisiones jurisdiccionales cuya corrección corresponde ser realizada por la vía de los recursos procesales, y no mediante un expediente disciplinario.
Resulta así que el desacuerdo con el razonamiento o con el contenido de una resolución judicial debe ventilarse a través de los recursos, nunca mediante denuncia dirigida a la obtención de una sanción disciplinaria.
En suma, es doctrina reiterada que la atribución disciplinaria que ostenta el Consejo General del Poder Judicial no puede convertirse en pretexto para corregir el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que el órgano de gobierno de los jueces carece de atribuciones para revisar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
El argumento encuentra fundamento normativo residenciado en el artículo 12 de la LOPJ que reserva la corrección de la interpretación jurídica a los recursos legalmente establecidos, toda vez que los jueces y magistrados son independientes respecto de todos los órganos judiciales y también del de gobierno del Poder Judicial; a lo que el precepto añade que no podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores sino cuando administren justicia en virtud de los recursos legalmente establecidos.
En definitiva, la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no constituye una vía de revisión de la actividad jurisdiccional.
El contenido de los autos y sentencias, así como la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el juez en el ejercicio de la jurisdicción, únicamente puede ser combatido mediante los recursos legalmente establecidos ante el órgano jurisdiccional competente, sin que el desacuerdo con los razonamientos de una resolución judicial pueda transformarse en reproche disciplinario.
La potestad disciplinaria no puede convertirse en una vía de revisión jurisdiccional
Por su parte, la doctrina emanada de la Sala Tercera de nuestro Alto Tribunal ha venido declarando de forma uniforme y constante que la independencia judicial quedaría gravemente comprometida si el CGPJ pudiera sancionar a jueces por el contenido de sus resoluciones.
Sólo cuando concurre una actuación dolosa, ignorancia inexcusable o alguna de las conductas específicamente previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe plantear la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin que ello permita revisar el acierto jurídico de la decisión adoptada.
En este sentido ya la sentencia de 3 de febrero de 2003 (recurso 195/2001) declaró que la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no puede convertirse en un mecanismo de revisión del contenido de las resoluciones judiciales, pues ello supondría una injerencia incompatible con la independencia judicial.
En la misma línea, más recientemente, la sentencia de 14 de noviembre de 2018 (recurso n.º 492/2017) declara: «La atribución disciplinaria que ostenta el Consejo General del Poder Judicial no puede convertirse en pretexto para corregir el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
Y añade: «Tampoco es cometido propio de esa potestad disciplinaria el corregir comportamientos o actuaciones que no integren vulneración o incumplimiento de deberes impuestos por las leyes». Lo relevante es que la Sala concluye que quien discrepa de una resolución judicial debe combatirla por las vías procesales correspondientes y no mediante denuncias disciplinarias ante el CGPJ. Todavía más contundente resulta otra sentencia de la misma Sala Tercera, de 13 de noviembre de 2018 (recurso n.º 558/2017) en la que se afirma: «Las potestades disciplinarias tienen como límite necesario el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional».
Y añade: «El órgano de gobierno del Poder Judicial (CGPJ) carece de atribuciones para revisar el ejercicio genuino de la potestad jurisdiccional». Además, la sentencia concluye expresamente: «Esas cuestiones sólo se pueden hacer valer en la vía pertinente (…) y a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto. No es válida a tal efecto la vía disciplinaria».
Señaladamente mediante estas dos últimas Sentencias se consolida la tesis de que los razonamientos de un Auto o Sentencia únicamente son susceptibles de revisión a través de los recursos previstos en la ley, no mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria del CGPJ.
Además, ambas resoluciones proceden precisamente de recursos contra acuerdos disciplinarios del propio CGPJ, circunstancia que les confiere especial significación.
Por lo expuesto, el debate no debería centrarse en si una resolución favorece o perjudica a una determinada posición política, sino en una cuestión mucho más relevante: si un órgano gubernativo puede valorar el acierto jurídico de una resolución mientras ésta sigue sometida al control de los tribunales competentes, e incluso tras alcanzar firmeza, atacando incluso personalmente al juzgador. Desde una perspectiva constitucional, la respuesta sólo puede ser negativa.
Cualquier ciudadano o institución que considere errónea una resolución dispone de mecanismos procesales para recurrirla. Cualquiera que entienda que una resolución judicial vulnera derechos fundamentales tiene abiertas las vías de tutela correspondientes para combatirla jurídicamente. Lo que no resulta admisible es trasladar ese debate desde los tribunales a la arena política o a órganos administrativos de gobierno judicial.
Una decisión contenida razonadamente en una resolución jurisdiccional, aunque pueda ser discutida o incluso llegue a ser revocada por un órgano superior, no constituye por sí sola una conducta sancionable.
Sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el principio constitucional de la independencia judicial. En este contexto resulta muy preocupante la creciente normalización de discursos que califican determinadas resoluciones judiciales como “incomprensibles”, “alejadas del Derecho” o inspiradas por motivaciones espurias, incluso antes de que los órganos competentes hayan resuelto los recursos correspondientes.
Y es que esta categoría de manifestaciones erosiona la confianza en las instituciones y transmite la idea de que las decisiones judiciales sólo son legítimas cuando coinciden con determinadas preferencias políticas.
Cuando la crítica política sustituye al análisis jurídico
En línea con lo expuesto, resulta profundamente alarmante asistir, una vez más, al espectáculo de determinados miembros del Gobierno que, desde la comodidad del poder ejecutivo y al calor de la confrontación política, se permiten desautorizar públicamente resoluciones judiciales cuyo contenido, a la vista está, ni siquiera parecen haber comprendido en sus aspectos más elementales.
Las recientes descalificaciones vertidas por algunos ministros contra determinadas resoluciones judiciales constituyen un ejemplo particularmente desafortunado de irresponsabilidad institucional y (a la vista del digamos “manifiestamente limitado” alcance técnico-jurídico de los argumentos -más bien consignas- expuestos) de preocupante desconocimiento de los fundamentos más elementales del Estado de Derecho y del mismo ordenamiento jurídico.
Lo verdaderamente alarmante no es que discrepen de una decisión judicial —algo perfectamente legítimo en una sociedad democrática—, sino la manifiesta ignorancia jurídica que reflejan sus declaraciones.
Demasiado a menudo, quienes ocupan las más altas responsabilidades públicas parecen olvidar que los jueces no administran deseos políticos ni ejecutan programas electorales.
Su función constitucional consiste en aplicar el Derecho, incluso cuando el resultado resulta incómodo para un dirigente, para el Gobierno, para una mayoría parlamentaria o para determinadas corrientes de opinión. Pretender lo contrario supone desconocer la esencia misma de la separación de poderes.
Resulta difícil no percibir una cierta paradoja en que quienes tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución sean precisamente quienes, con sus manifestaciones, evidencian una comprensión tan deficiente de los principios que la informan.
La independencia judicial no es una concesión graciosa del poder político a los tribunales; es una garantía de los ciudadanos frente al poder. Cuando un ministro desacredita una resolución porque no coincide con sus preferencias ideológicas o con la estrategia política de su Gobierno, o con los intereses particulares de su líder, no se está cuestionando únicamente a un juez concreto, se está cuestionando uno de los pilares básicos sobre los que descansa nuestro sistema constitucional.
Más preocupante aún es la frecuencia con la que tales críticas se formulan desde la más absoluta indiferencia hacia las normas efectivamente aplicables.
Sistemáticamente se reprueban resoluciones judiciales sin ni siquiera haber leído los fundamentos jurídicos que las sustentan; se atribuyen supuestas arbitrariedades allí donde existen razonamientos extensamente motivados; se presentan como escándalos decisiones que no son sino la consecuencia obligada de la aplicación de leyes aprobadas por el propio legislador.
En no pocas ocasiones, y ante la contemplación de tanto desatino proferido, quienes alzan la voz contra los tribunales parecen ignorar por completo el contenido de las disposiciones legales cuya aplicación censuran.
Este proceder, además de poner de manifiesto una supina ignorancia jurídica, revela una concepción profundamente equivocada de la función jurisdiccional.
Los jueces no están llamados a corregir las insuficiencias del legislador, ni a suplir las carencias de la acción política, ni a adaptar las normas al resultado que coyunturalmente resulte más conveniente para el Gobierno, sino a aplicar el ordenamiento jurídico vigente.
Precisamente por ello, la crítica que prescinde del análisis de la ley y de la jurisprudencia para refugiarse en la mera descalificación retórica carece de valor intelectual y de legitimidad institucional.
No deja de resultar llamativo que quienes reclaman respeto para las instituciones cuando se trata de proteger al poder ejecutivo muestren tan escasa consideración hacia el poder judicial cuando este adopta decisiones que les resultan incómodas.
La coherencia democrática exige aceptar que la independencia judicial no puede convertirse en un principio de aplicación selectiva, válido únicamente cuando las resoluciones son favorables a las propias posiciones políticas.
En una democracia madura, los gobernantes tienen el deber de explicar las resoluciones judiciales, no de caricaturizarlas; de contribuir a la confianza en las instituciones, no de erosionarla; de fomentar el respeto a la legalidad, no de alimentar la sospecha permanente sobre quienes tienen encomendada su aplicación.
Cuando hacen exactamente lo contrario, ponen de manifiesto no solo una inquietante falta de cultura jurídica, sino también una preocupante incapacidad para comprender los límites que el orden constitucional impone al ejercicio del poder.
Las leyes pueden criticarse. Las resoluciones judiciales pueden recurrirse. La jurisprudencia puede discutirse. Lo que no resulta aceptable es que quienes ocupan cargos de máxima responsabilidad pública sustituyan el análisis jurídico por la consigna política y el razonamiento por la descalificación.
Cuando eso ocurre, el problema ya no reside en la resolución criticada, sino en el analfabetismo jurídico, y en la pobreza institucional e intelectual de quienes la critican.