Opinión | El caso excepcional de la suspensión cautelar de la «ley de nietos» por el Tribunal Supremo

La Sala Tercera del Supremo contradice su jurisprudencia en un caso de examen de oposición al CGPJ
Alfonso Villagómez, magistrado, analiza en esta columna el auto del Tribunal Supremo sobre la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) y sus implicaciones para la transparencia y las garantías de los procesos electorales. Foto: Confilegal.

13 / 09 / 2026 05:34

Actualizado el 13 / 09 / 2026 11:10

El pueblo español tiene derecho a decidir su futuro y a depositar su confianza en unos representantes elegidos en procesos electorales limpios y despojados de toda circunstancia, causa u obstáculo que pueda perjudicar o poner en riesgo la libre y voluntaria elección ciudadana.

Se dice en el auto de 10-9-2026 de la Sección 4.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo por el que se suspende la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), a tenor de lo establecido en la Disposición adicional 8.ª.1, inciso primero, de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Caso conocido mediáticamente como «ley de nietos».

Y esta resolución anticipa que las cuestiones jurídicas suscitadas en este procedimiento son de excepcional relevancia y trascendencia para la vigencia del Estado democrático, porque afectan al núcleo vital de su propia razón de existir y al pilar básico sobre el que se asienta una sociedad democrática, como es el de la configuración de la verdadera y real expresión de la voluntad popular y de quiénes, como tales representantes de aquélla, han de hacerla efectiva.

La transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la vigencia del principio de igualdad, constituyen los pilares esenciales sobre los que se asienta el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos, dentro del Estado democrático y de Derecho que es España, se puede leer en el auto. Y el ejercicio del derecho de sufragio, activo y pasivo, en los procesos electorales que se convoquen, constituye, pues, una de las manifestaciones esenciales de expresión de la voluntad de los titulares de la soberanía nacional, dado que, por medio de la elección de sus representantes, el pueblo español expresa su parecer, libremente decidido, sobre el propio desenvolvimiento de la sociedad democrática en la que viven y de los poderes e instituciones públicas constitucionalmente configurados. Los elegidos adquieren desde aquel momento de la elección un mandato representativo de la voluntad ciudadana, cuya legitimación democrática se sustenta, precisamente, en aquella voluntad expresada en las urnas.

Por lo que se insiste en que la veracidad, objetividad y transparencia del proceso de elección de los representantes en los diferentes procesos electorales debe regir y estar presente en todas sus fases, desde la elaboración y actualización del censo electoral, con la exacta y correcta relación de ciudadanos con derecho de sufragio que puedan participar en cada circunscripción electoral, hasta el resultado final del proceso y la elección de los representantes…

Pues bien, el conjunto de estos aspectos generales de la citada resolución del Tribunal Supremo determina que la valoración y enjuiciamiento cautelar de las cuestiones jurídicas que se dilucidan en este procedimiento hayan de ser analizados a la luz de aquellos principios ahora expuestos, teniendo en cuenta, además, el carácter excepcional de la problemática que se dilucida en este proceso».

La decisión mayoritaria de la Sección —pues el auto se completó con un voto particular muy bien fundamentado— entiende que existe un riesgo real de pérdida de la finalidad legítima del recurso (periculum in mora), esto es, que el tiempo en que se tarde en dictar sentencia sobre el fondo haga que, en definitiva, la sentencia llegue tarde y no sea útil, lo que obliga a adoptar una medida cautelar para que el recurso no pierda esa finalidad.

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