Opinión | Garzón pone a prueba los límites del Supremo para suspender el voto de los españoles de la «ley de nietos»

Alfonso Villagómez, magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, analiza el alcance del incidente de nulidad promovido por Baltasar Garzón contra la suspensión del voto de los españoles afectados por la «ley de nietos». Foto: Confilegal.

24 / 10 / 2026 05:40

El letrado Baltasar Garzón ha interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones frente a las resoluciones cautelares del Tribunal Supremo dictadas en los recursos contencioso-administrativos que se tramitan en la Sala Tercera sobre la aplicación de la llamada “ley de nietos”.

Según parece, en el escrito presentado en el día de ayer se califica a este incidente como “excepcional” y con él se pretende dejar sin efecto dichas medidas cautelares que impiden votar a determinados ciudadanos inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA).

Una iniciativa procesal que se plantea, además, en representación gratuita de tres de los afectados, aunque se considera que el problema alcanza a miles de personas que obtuvieron la nacionalidad española al amparo de la Ley de Memoria Democrática.

«El objetivo es que el Supremo se pronuncie ahora, ante la petición de nulidad de las medidas cautelares efectuada en nombre de tres ciudadanos españoles que han visto suspendido su derecho de sufragio activo», ha expresado en un comunicado ILOCAD, el despacho de Garzón.

El recurso llega así después de que el Tribunal Constitucional no admitiera el recurso de amparo promovido por el Defensor del Pueblo, por no haber sido agotada la vía judicial previa y obligatoria.

La Constitución garantiza, en efecto, el derecho de sufragio a los españoles en el extranjero, contemplando el ejercicio del voto por los electores ausentes en todos los procesos electorales.

La legislación electoral exige la inscripción en el CERA (Censo Electoral de Residentes Ausentes) y regula el procedimiento de votación de estos electores, para a continuación señalar las peculiaridades del régimen de voto de los españoles temporalmente ausentes.

La inscripción en el CERA es “indispensable” para el ejercicio del derecho de sufragio, conforme al artículo 1.2 de la LOREG.

Ahora bien, esta exigencia de la inscripción censal es meramente declarativa y no constitutiva del derecho al voto, como parece inclinarse a considerar el auto del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2026.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la Sentencia 154/1988, de 21 de julio, que, al mismo tiempo que señala la prevalencia en todos los casos del derecho fundamental, resalta la “conexión inescindible” entre ambos aspectos, pues “no existe un derecho a tal inscripción separado del de sufragio y éste comprende el de ser inscrito en el censo”.

Porque, según es definido por el artículo 31.1 de la LOREG, el censo electoral es un documento que contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser electores y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio, por lo que su naturaleza, además de única, es exclusivamente electoral.

La base de la argumentación de Baltasar Garzón

El apartado 2 de este precepto dispone: “El Censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero”.

Por ello, frente a la necesidad de preservar la fiabilidad del censo electoral y evitar posibles irregularidades en la inscripción de quienes obtuvieron la nacionalidad por aquella “ley de nietos”, el principal argumento de Garzón se apoya en el artículo 23 de la Constitución, que reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos mediante el sufragio.

Y cuestiona, en fin, que unas resoluciones cautelares puedan dejar temporalmente sin efecto ese derecho para un conjunto de personas sin examinar individualmente sus circunstancias.

Ahora el despacho de Garzón introduce un nuevo argumento: el principio de igualdad.

Se trata de cuestionar también que la suspensión afecta a los españoles residentes en el extranjero e inscritos en el CERA, mientras que otros ciudadanos que adquirieron la nacionalidad por el mismo procedimiento, pero residen en España, no están sujetos a esa restricción.

Por lo que esta diferencia de trato puede resultar discriminatoria y vulnera el artículo 14 CE, desde el momento en que el origen normativo de la nacionalidad es el mismo. El lugar de residencia y la inscripción en un determinado censo no deberían justificar por sí solos una limitación de semejante alcance, según esta petición.

Por último, se alega también el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. ILOCAD sostiene que los ciudadanos perjudicados por la suspensión no pudieron defender sus intereses antes de que se adoptara la decisión cautelar.

Según explica el despacho, la Abogacía del Estado había solicitado que se permitiera intervenir a los afectados durante la tramitación del procedimiento.

Sin embargo, el Supremo acordó notificarles la posibilidad de comparecer cuando ya había adoptado la resolución.

Indefensión

El equipo de Garzón considera que ofrecerles la oportunidad de formular alegaciones después de decidir sobre la suspensión no equivale a haberles permitido defenderse antes de que se restringiera su derecho al voto. Por ello, denuncian que sus representados han sufrido indefensión.

El despacho solicita que el Tribunal Supremo examine cuanto antes el incidente de nulidad y revoque las medidas cautelares. La urgencia está justificada por la celebración de las elecciones generales del 29 de noviembre.

El incidente de nulidad de actuaciones es ciertamente, como se señala en el escrito de Garzón, un mecanismo excepcional previsto en el ordenamiento jurídico que permite impugnar resoluciones judiciales firmes cuando se haya producido una vulneración de derechos fundamentales en el proceso.

Las causas del incidente de nulidad de actuaciones son la vulneración de cualquier derecho fundamental (especialmente los previstos en los artículos 14 y 24 de la Constitución española) y los defectos de forma esenciales en el procedimiento que hayan causado indefensión, siempre que no se haya podido hacer valer la denuncia en un momento anterior.

Tal como se dice en la sentencia núm. 153/2012, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, recurso de amparo 5556-2009, de 16 de julio de 2012: “…el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan especial trascendencia constitucional. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

En ese mismo orden de ideas, la sentencia núm. 81/2024, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. 15/2020, de 23 de enero de 2024, ha establecido que: “… el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial» (Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia n.º 830/2013, de 14 de enero de 2014, «esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas»”.

Si bien es cierto que no se admitirá con carácter general el incidente de nulidad de actuaciones, se puede afirmar, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, como es este caso, pueden pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución española, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

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