Opinión | Acatar sin claudicar: la lección de Marchena al Constitucional

Carolina del Carmen Castillo Martínez, catedrática de Derecho Civil en la Universidad de Valencia y magistrada en excedencia: “El respeto institucional auténtico no exige silencio”. Para la autora, el auto de Manuel Marchena demuestra que un tribunal puede acatar una sentencia del Constitucional sin renunciar a discutir sus razones. En la imagen Manuel Marchena el día que fue investido académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el pasado 13 de abril. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

25 / 10 / 2026 05:39

I. Acatar no significa abdicar del razonamiento jurídico

La excelencia de una resolución que cumple el mandato constitucional sin renunciar a la crítica y reivindica los límites del amparo frente a la interpretación de la legalidad ordinaria

Hay resoluciones judiciales cuya relevancia trasciende la concreta decisión, procesal o de fondo, que contienen. No porque alteren necesariamente el resultado de un litigio, ni porque inauguren por sí solas una nueva doctrina, sino porque ponen de manifiesto cuestiones esenciales sobre la arquitectura institucional del Estado de Derecho, la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales y la responsabilidad intelectual que corresponde a quienes ejercen la función de juzgar.

El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 21461/2026, dictado el 19 de octubre de 2026 y notificado al día siguiente, del que ha sido ponente el magistrado don Manuel Marchena Gómez, pertenece, a mi juicio, a esa última categoría.

Su importancia no reside únicamente en haber hecho efectiva la aplicación de la Ley Orgánica de Amnistía a los condenados por el delito de malversación en la causa del procés, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, sino también en la manera en que afronta las consecuencias jurídicas de esa decisión y deja constancia de las discrepancias que suscita su fundamentación.

La resolución ofrece una lección que merece ser destacada: la obediencia institucional a una decisión jurisdiccional vinculante no exige necesariamente compartir las razones que la sustentan. El deber de cumplimiento y la libertad de razonamiento jurídico pertenecen a planos diferentes.

El primero viene determinado por las reglas que ordenan el funcionamiento de los tribunales; la segunda constituye una exigencia del propio ejercicio de la jurisdicción, siempre que se manifieste dentro de los límites procesales y competenciales establecidos por el ordenamiento.

Esta distinción resulta particularmente relevante cuando la controversia afecta a dos instituciones situadas en posiciones diferentes dentro del sistema constitucional de justicia. El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

«Marchena no sustituye el cumplimiento por la protesta, ni presenta la discrepancia como una excepción al deber de acatamiento. Distingue, por el contrario, entre la eficacia de una decisión vinculante y la valoración jurídica de los razonamientos que la acompañan».

El Tribunal Constitucional, por su parte, es el intérprete supremo de la Constitución y ejerce las competencias que ésta y su Ley Orgánica le atribuyen. La coexistencia de ambas instituciones requiere una delimitación rigurosa de sus respectivas funciones, pero también una cultura de respeto recíproco que no puede descansar en la ficción de que sus interpretaciones nunca entrarán en conflicto.

El mérito principal del Auto que aquí se examina consiste, precisamente, en afrontar esa tensión sin convertirla en un obstáculo para el cumplimiento de lo resuelto. La Sala aplica la consecuencia jurídica ordenada por el Tribunal Constitucional y, simultáneamente, expresa su discrepancia respecto de determinados argumentos empleados por este último.

No sustituye el cumplimiento por la protesta, ni presenta la discrepancia como una excepción al deber de acatamiento. Distingue, por el contrario, entre la eficacia de una decisión vinculante y la valoración jurídica de los razonamientos que la acompañan.

A esa distinción se añade una cuestión de fondo que considero decisiva y que he defendido en anteriores escritos: el Tribunal Constitucional no debe convertirse, ni puede razonablemente configurarse, como una segunda instancia general del Tribunal Supremo en materia de interpretación de la legalidad ordinaria.

Su función de garantía constitucional es imprescindible; precisamente por ello, debe ejercerse con fidelidad a su naturaleza, sin desdibujar la distribución de competencias que establece la Constitución.

Desde esta perspectiva, el Auto comentado constituye una ocasión para reflexionar sobre la excelencia en el ejercicio de la jurisdicción, sobre la fuerza de una argumentación que no necesita ocultar sus conclusiones tras una retórica innecesaria y sobre la necesidad de preservar el equilibrio entre el control constitucional y la independencia de los órganos judiciales ordinarios.

Y es también una ocasión para reconocer, sin reservas en el plano intelectual y sin perjuicio de cualquier discrepancia que pueda suscitar una resolución concreta, la extraordinaria calidad jurídica que como profesional manifiesta Manuel Marchena: su capacidad analítica, su dominio del lenguaje jurídico, su precisión conceptual y una escritura que combina la elegancia formal con una severidad argumentativa poco común.

II. La arquitectura del auto: cumplimiento de la decisión y preservación del criterio jurídico

La primera virtud que encuentro en la resolución es de naturaleza metodológica. Antes de entrar en la controversia institucional, conviene reparar en la operación jurídica que efectúa la Sala.

El Tribunal Constitucional había estimado el amparo de Dolors Bassa y declarado la nulidad de las resoluciones del Tribunal Supremo que habían excluido la aplicación de la amnistía al delito de malversación. La Sala Segunda procedió, en consecuencia, a aplicar la decisión constitucional y a declarar extinguida la responsabilidad criminal de Oriol Junqueras, Dolors Bassa, Jordi Turull y Raül Romeva en los términos correspondientes. La cuestión no era, por tanto, si el Tribunal Supremo podía ignorar la decisión constitucional porque discrepaba de ella. No podía hacerlo.

La cuestión era si, al ejecutar lo resuelto, debía renunciar también a expresar su criterio sobre los argumentos que habían conducido al otorgamiento del amparo.

La respuesta que ofrece el Auto es, a mi entender, jurídicamente correcta en su planteamiento general: cumplir la decisión no equivale a suscribir intelectualmente cada una de sus premisas. Esta distinción exige, sin embargo, una precisión. La crítica de un tribunal a los razonamientos de otro no puede servir para neutralizar la eficacia de una resolución vinculante, reabrir indirectamente una controversia ya resuelta o atribuirse una competencia de revisión que el ordenamiento no reconoce.

Pero tampoco cabe deducir de la obligación de cumplimiento una prohibición absoluta de analizar críticamente los argumentos jurídicos que han determinado la decisión. La legitimidad de esa crítica depende de su objeto, de su fundamento y de su función.

Cuando se dirige a precisar los límites competenciales, a examinar la consistencia de una determinada interpretación o a advertir sobre las consecuencias institucionales de una doctrina, puede formar parte de un debate jurídico legítimo. Cuando se utiliza para desautorizar personalmente a otros magistrados o para eludir una obligación jurisdiccional, abandona ese terreno.

La lectura del Auto que surge de la ponencia del magistrado Manuel Marchena permite apreciar que su tesis central no es la desobediencia, sino la diferenciación entre el mandato decisorio y la argumentación que lo sostiene. La Sala asume íntegramente la parte dispositiva de la sentencia constitucional, pero no oculta su desacuerdo con determinadas consideraciones de su fundamentación.

Esta manera de proceder merece atención porque evita dos errores contrapuestos:

(i) el primero consistiría en entender que la autoridad de una institución exige aceptar como indiscutible todo razonamiento que proceda de ella; semejante concepción confundiría la fuerza vinculante de las decisiones con una suerte de infalibilidad doctrinal que no corresponde a ningún órgano jurisdiccional;

(ii) el segundo error sería considerar que la discrepancia interpretativa autoriza a desconocer las decisiones dictadas en el ejercicio legítimo de una competencia superior o específicamente atribuida; y esta conclusión sería incompatible con la sujeción de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

Entre ambos extremos existe un espacio propio del razonamiento judicial: el del cumplimiento del deber jurídico sin renuncia a la independencia intelectual. Es ahí donde se sitúa la aportación más relevante del Auto.

Su mensaje, entendido en estos términos, es inequívoco: el acatamiento institucional no requiere una adhesión argumental ficticia. Un tribunal puede ejecutar lo decidido y, al mismo tiempo, dejar constancia razonada de las dificultades jurídicas que aprecia en el camino seguido para llegar a esa conclusión.

Tal distinción, lejos de debilitar el Estado de Derecho, puede contribuir a fortalecerlo. La autoridad de la jurisdicción no se fundamenta en la ausencia de discrepancias, sino en la existencia de procedimientos para resolverlas, en la obligatoriedad de las decisiones adoptadas conforme a Derecho y en la posibilidad de someter los razonamientos jurídicos a una crítica rigurosa.

MARCHENA copia
Manuel Marchena, magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y ponente del auto sobre la amnistía que analiza esta columna, centrada en el deber de acatar las decisiones del Constitucional sin renunciar a la crítica jurídica. Foto: Confilegal.

III. Manuel Marchena: palmario ejemplo de rigor conceptual, independencia intelectual y autoridad de la escritura

Si es cierto que la resolución merece una valoración detenida por su contenido, también la merece por la calidad de su escritura y por el modo en que articula sus argumentos. En este punto, el reconocimiento de la labor de Manuel Marchena resulta especialmente pertinente. No es necesario compartir todas las posiciones jurídicas defendidas por un magistrado para reconocer su competencia profesional.

Tampoco es necesario convertir la valoración de una resolución en un juicio personal sobre su autor. La excelencia de un jurista se aprecia, ante todo, en la calidad de sus distinciones, en su capacidad para identificar el problema relevante, en la coherencia de sus argumentos y en la precisión con que expresa sus conclusiones. Y, en esos terrenos, Marchena ha demostrado siempre una más que notable solvencia.

Su escritura jurídica se caracteriza por una cualidad que no siempre abunda en las resoluciones judiciales: la conciencia de que el lenguaje no es un ornamento añadido al razonamiento, sino una parte esencial de este.

Una resolución judicial no gana autoridad por acumular páginas, citas o calificativos. Más bien conquista esa “auctoritas” -que se eleva sobre su propia “potestas”- cuando identifica correctamente la cuestión controvertida, ordena las premisas, descarta lo irrelevante y conduce al lector hacia una conclusión que puede ser examinada, discutida y comprendida.

La buena pluma judicial exige, además, una disciplina intelectual particularmente exigente. Obliga a distinguir entre hechos y valoraciones, entre competencia y acierto, entre el alcance de una norma y las consecuencias que se desea atribuirle. Exige no confundir la convicción del juzgador con la demostración de aquello que afirma.

La pluma de Marchena destaca, a mi juicio, por esa combinación de rigor y contundencia. Su prosa es capaz de formular objeciones severas sin abandonar el lenguaje jurídico, de condensar una controversia institucional en categorías comprensibles y de utilizar la precisión verbal como instrumento de delimitación conceptual.

«La excelencia jurídica no consiste en resultar inmune a la crítica. Consiste en producir razonamientos suficientemente sólidos como para que la crítica tenga que enfrentarse a argumentos y no a simples afirmaciones de autoridad».

En el Auto de 20 de octubre, esa cualidad se manifiesta de una manera especialmente perceptible. La Sala no se limita a consignar que discrepa del Tribunal Constitucional. Identifica el problema que, a su entender, se produce cuando el razonamiento constitucional rebasa lo estrictamente necesario para fundamentar la estimación del amparo y entra en una valoración especialmente severa de la interpretación realizada por el órgano judicial ordinario.

El reproche contenido en el Auto comentado (F.Jco 3, párr. 3º) a la “innecesaria grandilocuencia” de la resolución del TC (por otra parte, constatable por cualquier operador que afronte su lectura con un mínimo de objetividad y rigor jurídico) de determinadas expresiones no constituye solamente una observación estilística.

En el contexto de la resolución, plantea una cuestión de método: qué grado de contención debe exigirse a un tribunal cuando revisa una decisión adoptada por otro órgano jurisdiccional en el ámbito de sus competencias. La forma de escribir se convierte así en parte del problema jurídico.

No porque la elección de una palabra pueda determinar por sí sola la corrección de una sentencia, sino porque el lenguaje empleado por un órgano constitucional puede revelar cómo entiende el alcance de su función revisora y qué espacio reconoce a la independencia interpretativa del tribunal cuya resolución examina. Aquí reside una de las razones por las que considero particularmente valioso el Auto.

Su crítica no se agota en una protesta frente a un resultado adverso. Aspira a identificar una cuestión estructural: la relación entre la intensidad del control constitucional y el respeto debido a la función jurisdiccional ordinaria.

Cabría discutir -quien esto escribe no lo hace- si todas las expresiones elegidas por la Sala eran necesarias o si alguna de ellas habría podido formularse con mayor sobriedad. Pero, en todo caso, esa posibilidad de discusión no debilita el reconocimiento de la calidad técnica del texto. Al contrario, confirma que estamos ante una resolución que plantea cuestiones jurídicas sustantivas y que merece ser analizada más allá de la controversia política que la rodea.

La excelencia jurídica no consiste en resultar inmune a la crítica. Consiste en producir razonamientos suficientemente sólidos como para que la crítica tenga que enfrentarse a argumentos y no a simples afirmaciones de autoridad. Por eso considero que el elogio más adecuado del juez Marchena no es el que lo presenta como un jurista infalible, sino el que reconoce en él a un magistrado capaz de formular con singular precisión una controversia compleja, de sostener una tesis jurídicamente articulada y de hacerlo mediante una escritura que no sacrifica la claridad a la solemnidad ni, por supuesto, a ninguna “innecesaria grandilocuencia”.

Su pluma puede ser severa, incluso implacable en la identificación de lo que considera un error argumental. Pero la severidad sólo alcanza su verdadera legitimidad cuando descansa en razones identificables y susceptibles de contraste. Es esa exigencia, y no el mero efecto retórico, la que debe servir de medida para valorar su, sin duda, excelente trabajo.

IV. La contención argumental como exigencia de la jurisdicción constitucional

Como he indicado, uno de los aspectos más relevantes del Auto es la crítica a determinadas consideraciones de la sentencia constitucional que estimó el amparo de Bassa. La Sala entiende que varios de los reproches formulados por el Tribunal Constitucional -relativos a la supuesta contradicción de la interpretación del Supremo, su carácter impredecible o su distanciamiento de la lógica y de la finalidad de la ley- eran innecesarios para fundamentar la decisión estimatoria.

Esta doble circunstancia -la del reproche innecesario vinculado a la opulenta batería de amonestaciones- es objetivamente comprobable y, a juicio de quien esto escribe, no es sino el velo que pretende disimular una endeble y más que discutible argumentación jurídica -que enfrenta incluso la propia doctrina constitucionalmente consolidada- y también camufla una notoria extralimitación que desdibuja las funciones que el régimen nacido de la CE 1978 atribuye al Tribunal Constitucional. Considero que el argumento merece ser examinado con independencia de la intensidad verbal con la que se expresa.

La jurisdicción constitucional está legitimada para examinar si una resolución judicial ha vulnerado derechos fundamentales. Esa función puede exigir, en determinadas circunstancias, analizar la interpretación de una norma ordinaria cuando esta sea determinante para apreciar una lesión constitucional. No sería razonable sostener que toda decisión judicial que interprete una ley queda automáticamente sustraída a cualquier examen desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

Pero de ello no se sigue que cualquier desacuerdo interpretativo pueda transformarse en una vulneración constitucional, ni que el Tribunal Constitucional deba sustituir ordinariamente el criterio del órgano judicial competente por el suyo propio. La frontera entre ambas funciones exige prudencia. El control constitucional debe ser suficientemente intenso para garantizar los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, suficientemente delimitado para no convertir el recurso de amparo en una nueva instancia general de revisión de la legalidad.

La exigencia de contención argumental adquiere especial importancia en este punto. No significa que el Tribunal Constitucional deba evitar razonamientos extensos, renunciar a explicar sus decisiones o abstenerse de formular críticas cuando sean jurídicamente necesarias.

«La autoridad de un órgano constitucional no se demuestra ampliando ilimitadamente el espacio de su intervención. Se demuestra ejerciendo las competencias que tiene atribuidas con la profundidad necesaria para cumplir su función y con la moderación exigible para no desnaturalizar las competencias de los demás órganos del Estado».

Significa que la fundamentación ha de guardar una relación proporcionada con la cuestión que debe resolver. Una cosa es declarar que una interpretación judicial vulnera un derecho fundamental y explicar por qué. Otra, bien distinta, es utilizar la resolución de amparo para efectuar una descalificación general de la interpretación de la ley realizada por el órgano judicial ordinario, cuando esa descalificación excede de lo indispensable para justificar la conclusión constitucional.

a diferencia es sustantiva. En el primer caso, el Tribunal Constitucional ejerce su función de garantía. En el segundo, puede aparecer el riesgo de que el control constitucional se aproxime a una revisión general de la legalidad que desborde la función que le ha sido atribuida.

La tesis del Auto debe entenderse, en mi opinión, en el segundo plano indicado. La crítica a la fundamentación constitucional no niega que el Tribunal Constitucional pueda corregir una resolución judicial cuando aprecia una lesión de derechos fundamentales. Cuestiona que, para hacerlo, necesite convertir la interpretación ordinaria sometida a examen en objeto de una censura argumental que vaya más allá de lo requerido por la decisión.

A mi juicio, éste es el punto en el que la reflexión de Marchena conecta con un problema clásico del constitucionalismo: el poder de control debe estar acompañado por una conciencia precisa de sus propios límites que necesariamente deben asentar en la exigencia de lealtad constitucional.

La autoridad de un órgano constitucional no se demuestra ampliando ilimitadamente el espacio de su intervención. Se demuestra ejerciendo las competencias que tiene atribuidas con la profundidad necesaria para cumplir su función y con la moderación exigible para no desnaturalizar las competencias de los demás órganos del Estado.

El respeto institucional no obliga a aceptar sin discusión los razonamientos de otro tribunal. Pero sí exige que la discrepancia se formule de modo compatible con la independencia judicial, la distribución de funciones y la eficacia de las decisiones jurisdiccionales.

La contención argumental, correctamente entendida, no es debilidad, sino una expresión de rigor y, en este sentido, no cabe concluir de la resolución constitucional que el TC haya hilado, precisamente, fino en este asunto.

V. El Tribunal Constitucional no es una segunda instancia general del Tribunal Supremo

La segunda cuestión que considero esencial es la que da sentido más amplio a esta controversia. La he sostenido en anteriores escritos y deseo reafirmarla aquí: el Tribunal Constitucional no es, ni debe convertirse, en una segunda instancia general del Tribunal Supremo. La formulación de esta tesis requiere una precisión inicial.

El Tribunal Constitucional puede revisar resoluciones judiciales a través de los procedimientos constitucionales previstos, especialmente el recurso de amparo, cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos. Su intervención no es excepcional en el sentido de que constituya una anomalía del sistema, sino que forma parte del diseño constitucional de protección de los derechos fundamentales. Lo que no puede deducirse de esa competencia es la existencia de una facultad general para sustituir al Tribunal Supremo en la interpretación de la legalidad ordinaria.

La Constitución establece una distribución funcional. El artículo 123.1 dispone que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El artículo 161 atribuye al Tribunal Constitucional las competencias que le corresponden en los términos previstos por la Constitución y su Ley Orgánica. El artículo 53.2, por su parte, contempla la tutela de determinados derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios y, en su caso, mediante el recurso de amparo constitucional.

Estas disposiciones no deben interpretarse de forma aislada, sino como elementos de un mismo sistema. La supremacía constitucional exige que las resoluciones judiciales respeten los derechos fundamentales. La posición del Tribunal Supremo exige, a su vez, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponda a los órganos jurisdiccionales competentes y que la revisión constitucional no se transforme en un recurso ordinario adicional.

Desde la anterior consideración el recurso de amparo no constituye una tercera instancia ni una casación universal. Su objeto es la protección de los derechos fundamentales en los términos establecidos por el ordenamiento, no la resolución de cualquier discrepancia sobre el sentido más acertado de una norma jurídica.

Esta distinción es fundamental. Una resolución judicial puede ser discutible, controvertida o incluso, desde una determinada perspectiva doctrinal, equivocada, sin que por ello vulnere necesariamente un derecho fundamental. La Constitución no convierte al Tribunal Constitucional en árbitro general de todos los desacuerdos interpretativos que puedan producirse en la aplicación de las leyes.

Para que la intervención constitucional resulte legítima, debe identificarse la lesión constitucional relevante y justificarse la conexión entre esa lesión y la resolución impugnada. No basta con que el Tribunal Constitucional prefiera otra interpretación de la ley, ni con que considere más convincente una determinada lectura de sus preceptos.

El problema aparece cuando el control de constitucionalidad se aproxima a una revisión plena del juicio interpretativo efectuado por el Tribunal Supremo. En tal caso, la frontera entre garantía constitucional y revisión de la legalidad ordinaria corre el riesgo de desdibujarse. Y el resultado sería institucionalmente preocupante. El Tribunal Supremo conservaría formalmente su condición de órgano jurisdiccional superior, pero su interpretación de las normas podría quedar sometida a una revisión constitucional de alcance general, no limitada a la reparación de una lesión efectiva de derechos fundamentales. No se trataría simplemente de una modificación técnica de los procedimientos. Estaría en juego la propia distribución constitucional de funciones.

La función del Tribunal Constitucional es decisiva porque la Constitución ocupa la posición superior en el ordenamiento y vincula a todos los poderes públicos. Pero precisamente por esa razón, la competencia para interpretar la Constitución no debe confundirse con una competencia ilimitada para determinar el significado de cualquier norma jurídica.

La supremacía de la Constitución en modo alguno convierte al Tribunal Constitucional en titular exclusivo de toda interpretación jurídica. Los tribunales ordinarios también deben interpretar la Constitución cuando aplican las leyes, respetar los derechos fundamentales y resolver las controversias que les corresponden. La jurisdicción constitucional controla que esa actividad se mantenga dentro de los límites constitucionales; no tiene por ello que sustituirla de manera general.

La distinción no es una defensa corporativa del Tribunal Supremo. Es una exigencia de la propia arquitectura institucional. Un sistema de jurisdicciones equilibrado necesita que cada órgano ejerza su competencia sin invadir la del otro.

La independencia judicial no significa inmunidad frente al control constitucional, pero el control constitucional tampoco puede convertirse en una autorización para prescindir de la independencia interpretativa que corresponde a los jueces ordinarios.

En esta materia, el respeto de los límites competenciales no es una cuestión de cortesía entre instituciones. Es una garantía del Estado de Derecho.

VI. El amparo constitucional y el riesgo de sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria

La tesis anterior se hace particularmente importante cuando el Tribunal Constitucional examina una interpretación de la ley realizada por el Tribunal Supremo. Es evidente que una lesión de derechos fundamentales puede producirse a través de la aplicación de una norma ordinaria. Sería absurdo excluir del control constitucional toda resolución que tuviera como presupuesto una interpretación legal.

La protección de los derechos fundamentales requiere, en ocasiones, examinar si el razonamiento judicial se mantiene dentro de los márgenes constitucionalmente admisibles. Sin embargo, ese examen debe tener un objeto constitucional reconocible. De lo contrario, el recurso de amparo corre el riesgo de convertirse en un procedimiento para obtener una nueva valoración de la interpretación legal que no ha satisfecho a una de las partes; en el caso que nos ocupa a una parte incuestionablemente identificada.

La diferencia entre arbitrariedad constitucionalmente relevante y discrepancia interpretativa ordinaria puede resultar compleja. No existe una fórmula automática capaz de resolver todos los casos. Pero sí existen criterios de prudencia jurídica que deben orientar la actuación del Tribunal Constitucional:

(i) El primero consiste en identificar con claridad el derecho fundamental supuestamente vulnerado y explicar de qué modo la resolución judicial ha producido esa vulneración;

(ii) El segundo exige evitar que el examen constitucional se limite a contraponer dos interpretaciones posibles de una norma, presentando la preferida por el Tribunal Constitucional como la única constitucionalmente admisible sin demostrar por qué la alternativa judicial excede los límites permitidos;

(iii) El tercero obliga a considerar la posición institucional del órgano cuya resolución se examina, especialmente cuando se trata del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función de interpretación de la legalidad ordinaria;

(iv) El cuarto reclama una fundamentación proporcionada: la intensidad del reproche debe corresponderse con la lesión efectivamente apreciada y con la necesidad de repararla.

«Si el recurso de amparo se utiliza para sustituir ordinariamente el criterio del Tribunal Supremo en la interpretación de cualquier norma jurídica, la jurisdicción constitucional dejaría de funcionar como un mecanismo específico de protección para convertirse, de hecho, en una instancia revisora de alcance general».

La consideración de estos criterios no implica que el Tribunal Supremo tenga siempre razón ni que sus interpretaciones deban prevalecer cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales. Significa que la corrección constitucional de una resolución debe demostrarse con argumentos específicamente constitucionales, no simplemente mediante la preferencia por una lectura distinta de la ley, que es lo que el Tribunal Constitucional nos ha ofrecido en este caso.

La cuestión adquiere especial relevancia en el caso de la amnistía, donde convergen problemas de interpretación penal, alcance de una norma legal de efectos singulares, tutela judicial efectiva y delimitación de competencias jurisdiccionales. En una controversia de esta naturaleza, las diferencias interpretativas no pueden resolverse mediante afirmaciones genéricas sobre la irracionalidad de una de las posiciones.

Es necesario examinar las normas aplicables, la doctrina precedente, los criterios interpretativos utilizados y el alcance del derecho fundamental invocado. La complejidad de la cuestión aconseja, además, evitar una identificación simplista entre el resultado favorable a una parte y la corrección constitucional de todos los argumentos utilizados para alcanzarlo.

Que el Tribunal Constitucional estime un amparo y ordene una determinada consecuencia jurídica no significa que cualquier consideración incluida en la sentencia sea indispensable, ni que todas las interpretaciones alternativas deban considerarse constitucionalmente inadmisibles. De igual modo, que el Tribunal Supremo haya defendido una interpretación determinada no significa que esta quede inmunizada frente al control constitucional.

La clave consiste en preservar la diferencia entre el control de constitucionalidad y la revisión general de la legalidad. El primero es imprescindible; la segunda no puede presumirse incluida en aquel, como parece asumir el TC.

Desde esta perspectiva, la preocupación expresada en el Auto de Marchena merece ser tomada muy en serio. Si el recurso de amparo se utiliza para sustituir ordinariamente el criterio del Tribunal Supremo en la interpretación de cualquier norma jurídica, la jurisdicción constitucional dejaría de funcionar como un mecanismo específico de protección para convertirse, de hecho, en una instancia revisora de alcance general. No es ésa, en mi criterio, la interpretación más respetuosa con el diseño constitucional de 1978.

VII. La amnistía como escenario de una controversia institucional

La controversia sobre la aplicación de la amnistía a la malversación ofrece un ejemplo especialmente significativo de las dificultades que aparecen cuando dos órganos constitucionales sostienen interpretaciones distintas sobre el alcance de sus respectivas funciones.

Repasemos nuevamente la secuencia cronológica de los hitos procesales. El Tribunal Supremo había rechazado la aplicación de la amnistía al delito de malversación respecto de los condenados en la causa del procés, al entender que concurrían circunstancias incompatibles con la exclusión prevista por la ley, particularmente en relación con el beneficio personal de naturaleza patrimonial y la afectación de los intereses financieros de la Unión Europea.

El Tribunal Constitucional, al estimar el amparo de Dolors Bassa, consideró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y anuló las resoluciones impugnadas. La Sala Segunda procedió después a aplicar la amnistía, pero expresó su desacuerdo con diversos pasajes de la fundamentación constitucional.

Conviene separar aquí tres cuestiones que, aunque relacionadas, no son idénticas.

(i) La primera es la interpretación material de la Ley de Amnistía: qué conductas comprende, qué exclusiones contempla y cómo deben aplicarse sus disposiciones a los hechos declarados probados;

(ii) La segunda es la existencia de una lesión de derechos fundamentales en la resolución judicial impugnada; esta cuestión pertenece al ámbito específico del control constitucional y debe resolverse atendiendo a los parámetros propios del derecho fundamental invocado.

(iii) La tercera es la relación entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional: qué alcance puede tener la revisión de una interpretación de legalidad ordinaria y cuáles son los límites que deben respetarse para evitar una sustitución general del criterio judicial.

Confundir estos tres planos dificulta la comprensión del conflicto. Es posible discrepar sobre la interpretación de la ley y, al mismo tiempo, reconocer la obligatoriedad de la sentencia constitucional.

También es posible aceptar el resultado impuesto por esa sentencia sin compartir todos los argumentos empleados para justificarlo. Y cabe, finalmente, discutir el alcance de la intervención constitucional sin negar la legitimidad de la protección de los derechos fundamentales; en este punto, como he tenido ocasión de desarrollar en otros escritos, la intervención del TC resulta manifiestamente discutible.

La separación conceptual señalada es una de las aportaciones que deben valorarse en el Auto. Su relevancia no depende de que todos sus razonamientos sean necesariamente compartidos, sino de que obliga a plantear una cuestión que trasciende el caso concreto: ¿hasta dónde puede llegar el Tribunal Constitucional al revisar la interpretación de una norma efectuada por el Tribunal Supremo sin desnaturalizar la función de este último?

La respuesta no puede consistir en atribuir una supremacía absoluta al Tribunal Supremo. La Constitución no lo autoriza. Pero tampoco puede consistir en afirmar que la condición de intérprete supremo de la Constitución convierte al Tribunal Constitucional en una instancia universal de revisión judicial.

La solución pasa necesariamente por reconocer la especialidad de cada función constitucionalmente diseñada y establecer una relación de complementariedad sometida a reglas jurídicas.

El Tribunal Constitucional debe corregir las lesiones de derechos fundamentales que entren legítimamente en su ámbito de conocimiento. El Tribunal Supremo debe ejercer su función de interpretación de la legalidad ordinaria dentro de los límites constitucionales y legales.

Cuando una resolución del primero impone una consecuencia jurídica al segundo, el deber de cumplimiento no elimina la posibilidad de examinar doctrinalmente la fundamentación utilizada, siempre que ese examen no se convierta en una forma de desconocer la decisión vinculante. Esta es la distinción que, a mi entender, permite una lectura del Auto ahora estudiado con provecho jurídico, sin reducirlo a una expresión de hostilidad institucional.

VIII. La independencia judicial y la responsabilidad de los magistrados

La controversia permite también reflexionar sobre el significado de la independencia judicial.

La independencia judicial no debe confundirse con la ausencia de controles. En un Estado constitucional, todos los órganos públicos están sometidos a la Constitución y a la ley. La independencia judicial significa que el ejercicio de la jurisdicción debe desarrollarse conforme a Derecho, sin interferencias indebidas y sin que la decisión de un juez dependa de instrucciones ajenas a las reglas que gobiernan su función.

En el ámbito de las relaciones entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, esa independencia requiere un equilibrio delicado. Los tribunales ordinarios no pueden quedar sustraídos al control constitucional de sus resoluciones cuando este procede.

Pero tampoco debe interpretarse el control como una habilitación general para reemplazar el criterio jurídico de los jueces ordinarios por el del órgano de garantías. La independencia judicial comprende, en este sentido, una dimensión funcional: la preservación del espacio de decisión que corresponde a cada órgano conforme a la Constitución y a las leyes.

«La mejor definición que se puede ofrecer de Manuel Marchena es que es, ante todo, un buen juez».

Esta dimensión no atribuye al Tribunal Supremo un derecho a que sus interpretaciones permanezcan incontestadas. Le reconoce una competencia cuya delimitación no puede alterarse por vía interpretativa sin una justificación constitucional suficiente que, en este caso y en mi opinión, el Tribunal Constitucional no ha ofrecido.

También exige una particular responsabilidad en el modo en que los magistrados se expresan. La crítica jurídica entre tribunales debe ser firme cuando sea necesaria, pero debe mantenerse en el terreno de las razones.

Las discrepancias institucionales no deberían convertirse en disputas personales, ni la autoridad de una resolución depender de la descalificación de quienes sostienen una posición distinta. A mi juicio, el interés del Auto comentado reside precisamente en que sitúa el problema en términos de competencias, jurisprudencia y límites funcionales. Su lectura más fecunda no es la que alimenta la confrontación entre instituciones, sino la que permite identificar el riesgo de una alteración progresiva del equilibrio constitucional.

Y es que el prestigio de los tribunales no depende de que nunca discrepen, sino de que las discrepancias se resuelvan conforme a las reglas del ordenamiento y de que cada institución sea capaz de justificar jurídicamente sus decisiones.

Por eso resulta señaladamente relevante para un jurista que se precie de serlo que la crítica a una sentencia constitucional no se confunda con la negación de su eficacia, del mismo modo que la defensa de la eficacia de esa sentencia no debe interpretarse como una prohibición de toda discusión doctrinal sobre sus fundamentos.

El respeto institucional auténtico no exige silencio. Exige precisión, contención y fidelidad a las competencias respectivas.

IX. La autoridad de Marchena: una pluma que convence por la estructura de sus argumentos

Vuelvo a la figura del magistrado don Manuel Marchena porque considero que la valoración de su trabajo no debe quedar diluida en la controversia institucional y, además, sobradamente merece ser destacada. En el ámbito jurídico, la calidad de una resolución no puede medirse exclusivamente por la conclusión a la que llega.

También debe valorarse por el itinerario argumental que conduce a ella, por la capacidad de identificar los problemas esenciales y por la claridad con la que distingue las cuestiones que podrían confundirse.

En mi opinión, y también desde mi propia experiencia profesional como magistrada, una resolución técnicamente sólida no es la que utiliza el mayor número de referencias, ni la que se expresa con la máxima solemnidad, sino la que permite reconstruir el razonamiento, identificar sus premisas y examinar críticamente su conclusión.

La pluma del juez Marchena ha destacado siempre -también ahora, en el Auto comentado- por la densidad de su argumentación y por una singular capacidad para convertir cuestiones abstractas en problemas institucionales concretos.

Su lenguaje tiene la fuerza que se desprende del dominio de sus reglas y contenido, pero no depende únicamente de ello. El vigor de su sintaxis procede, sobre todo, de una correcta y rigurosa organización de los argumentos y de la elección de conceptos que delimitan con precisión el objeto de la controversia, cualidades imposibles de dominar desde terrenos alejados de una excelencia en la formación jurídica y también de la prudencia propia que debe acompañar al ejercicio de la función jurisdiccional (la “sana crítica”) únicamente atribuible a “un buen juez”. Creo que es la mejor definición que se puede ofrecer de Manuel Marchena: él es, ante todo, un buen juez.

«El sello, la atinada escritura jurídica de Marchena merece elogio, a mi juicio, porque sabe aprovechar el lenguaje para hacer visible el problema que considera decisivo. En el Auto de 20 de octubre, esa cuestión se localiza en el riesgo de que el control constitucional desborde su función específica y termine sustituyendo al Tribunal Supremo en la interpretación de la legalidad ordinaria».

La expresión jurídica alcanza su mayor eficacia cuando una palabra cumple una función precisa: distinguir, concretar, limitar o poner de manifiesto una contradicción. En cambio, pierde valor cuando el énfasis, o la artificiosidad formal, sustituye a la demostración.

El sello, la atinada escritura jurídica de Marchena merece elogio, a mi juicio, porque sabe aprovechar el lenguaje para hacer visible el problema que considera decisivo. En el Auto de 20 de octubre, esa cuestión se localiza en el riesgo de que el control constitucional desborde su función específica y termine sustituyendo al Tribunal Supremo en la interpretación de la legalidad ordinaria.

Podría valorarse la intensidad de algunas expresiones -en mi opinión, ni más ni menos que la requerida por la situación peculiar en cuyo contexto la resolución despliega su argumentación jurídica-. Lo importante es que detrás de ellas existe una cuestión jurídica reconocible y de indudable trascendencia. La severidad argumental, cuando está justificada, puede resultar más esclarecedora que una neutralidad meramente aparente.

El lenguaje judicial no tiene que ser insípido para ser objetivo. Puede formular una crítica contundente siempre que explique las razones que la sostienen y evite convertir el desacuerdo jurídico en un ataque personal. En ese sentido, considero que la resolución ahora considerada confirma la capacidad del juez Marchena para combinar precisión técnica y expresividad.

No se limita a registrar una diferencia de criterio: identifica, además, un grave problema de delimitación jurisdiccional, lo relaciona con la posición constitucional del Tribunal Supremo y lo inserta en una reflexión más amplia sobre el alcance del amparo.

Esa capacidad merece un reconocimiento expreso. La excelencia de un magistrado no consiste en imponer su criterio a todos los demás, ni en que sus resoluciones queden libres de objeciones. Consiste en contribuir a que los problemas jurídicos sean formulados con rigor, en ofrecer argumentos que permitan discutirlos racionalmente y en preservar la distinción entre la autoridad de la función jurisdiccional y la persuasión intelectual de sus fundamentos. Por eso, el realce que merece Manuel Marchena es, ante todo, el de un jurista que comprende que el Derecho se construye mediante razones -no con descalificaciones-. Su escritura es rigurosa porque procura identificar el problema exacto; es contundente porque no oculta las consecuencias que extrae de sus premisas; y es elegante porque, además de ser respetuosa, la precisión conceptual constituye, en sí misma, una forma de elegancia.

Una pluma jurídica verdaderamente rigurosa no necesita exagerar para resultar firme. Su fuerza procede de la claridad con la que delimita lo discutible y de la seguridad con la que expone aquello que considera jurídicamente demostrado.

X. Una cuestión de Estado de Derecho, no de adhesiones personales

Aunque en modo alguno quien esto escribe pretende sustraerse de la admiración personal que siente por su compañero y también amigo, sería un error interpretar esta defensa de la tesis de Marchena como una adhesión corporativista de un magistrado a otro, o como una toma de posición partidista en la controversia política que rodea a la cuestión de la amnistía.

La cuestión que propongo es de mayor alcance. Se trata de determinar qué modelo de relación entre jurisdicciones resulta más coherente con la Constitución y qué límites deben respetarse para preservar la independencia de los órganos judiciales y la eficacia de la tutela de los derechos fundamentales.

La respuesta no debe depender de quién resulte favorecido en un caso concreto. Si el principio que se defiende es que el Tribunal Constitucional no debe actuar como una segunda instancia general de la legalidad ordinaria, ese principio debe mantenerse también cuando el resultado de la intervención constitucional sea políticamente conveniente para quien lo formula.

La consistencia doctrinal exige aplicar el mismo criterio con independencia de la identidad de las partes, de la orientación política de los afectados y de la valoración pública que merezca el asunto. Y esta exigencia resulta especialmente relevante en los conflictos de señalada repercusión política.

En ellos, existe el riesgo de que las posiciones jurídicas se valoren por sus consecuencias inmediatas y no por su coherencia con las reglas generales del sistema. El jurista debe resistir esa tentación. Su cometido no consiste en adaptar los principios a la conclusión que desea obtener, sino en examinar si la conclusión se sostiene a la luz de los principios previamente aceptados.

Por ello, defender que el Tribunal Constitucional no es una segunda instancia general del Tribunal Supremo no equivale a defender la inmunidad del Tribunal Supremo. Significa sostener que el control constitucional debe ejercerse mediante los instrumentos previstos por el ordenamiento y con el único y exclusivo objeto que justifica su existencia.

Del mismo modo, reconocer el deber de cumplir una sentencia constitucional no obliga a considerar impecable toda su fundamentación. La autoridad jurídica de una decisión y la calidad doctrinal de sus argumentos son cuestiones relacionadas, pero diferentes.

Esta distinción permite evitar tanto el formalismo acrítico como la desobediencia disfrazada de independencia judicial, que no consiste en que cada órgano haga prevalecer su propio criterio al margen del sistema, sino en que cada uno ejerza su competencia con arreglo a Derecho y respete las consecuencias que el ordenamiento atribuye a las decisiones adoptadas por los demás órganos competentes.

El Auto de 20 de octubre puede leerse, precisamente, como una manifestación de esa tensión: la Sala Segunda cumple la decisión constitucional, pero mantiene una posición crítica sobre los fundamentos que la sustentan y sobre lo que considera una ampliación excesiva del ámbito de revisión. Que esa crítica sea acertada en todos sus extremos es una cuestión susceptible de discusión jurídica. Que el problema que plantea merece un análisis riguroso me parece indiscutible.

XI. Conclusión: la autoridad de los tribunales y la grandeza del razonamiento jurídico

El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2026 merece, en mi opinión, una valoración altamente favorable por la claridad con la que plantea una cuestión esencial para el funcionamiento de la jurisdicción constitucional: la diferencia entre cumplir una decisión vinculante y compartir íntegramente los argumentos que la fundamentan.

La Sala aplica la amnistía en los términos derivados de la sentencia constitucional y, al mismo tiempo, formula objeciones a determinados pasajes de su razonamiento. Con ello pone de manifiesto que el acatamiento institucional no exige una renuncia a la independencia intelectual, aunque esa independencia deba ejercerse dentro de los límites que impone el ordenamiento y sin desconocer la eficacia de las decisiones vinculantes.

La resolución invita, además, a recuperar una distinción fundamental: el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, pero no por ello se convierte en una segunda instancia general del Tribunal Supremo en la interpretación de la legalidad ordinaria.

La garantía de los derechos fundamentales exige un control constitucional efectivo; la preservación del Estado de Derecho exige que ese control no desdibuje las competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

La Constitución no puede interpretarse como una autorización para concentrar toda la interpretación jurídica en una sola institución. Su lógica es la de una distribución de funciones, sometidas todas ellas a la supremacía constitucional y articuladas mediante mecanismos de control y garantía.

La fortaleza del sistema no reside en la inexistencia de discrepancias entre tribunales, sino en la capacidad de resolverlas sin alterar arbitrariamente el reparto de competencias. La autoridad del Tribunal Constitucional no necesita una expansión ilimitada de su intervención. La autoridad del Tribunal Supremo no exige inmunidad frente al control constitucional. Ambas dependen de que cada órgano actúe dentro de los límites que justifican su existencia.

«Marchena es, a mi juicio, un jurista de excepcional rigor, un magistrado que conoce el valor de la precisión conceptual y un escritor jurídico cuya pluma destaca por su capacidad para identificar el núcleo de una controversia y formularlo con claridad y firmeza».

En este marco, el Auto comentado constituye una aportación que merece ser estudiada por su contenido y por la cuestión institucional que plantea. No es preciso aceptar cada uno de sus argumentos para reconocer la importancia del debate que suscita. Tampoco es necesario compartir todas las críticas dirigidas al Tribunal Constitucional para comprender que la relación entre control constitucional e interpretación de la legalidad ordinaria requiere una delimitación especialmente cuidadosa.

Quiero terminar, sin embargo, con una consideración personal sobre Manuel Marchena, porque albergo la absoluta convicción de que su trabajo merece un reconocimiento que vaya más allá de la controversia puntual.

En una época en la que el debate público tiende con frecuencia a simplificar los problemas jurídicos y a convertir las diferencias interpretativas en enfrentamientos personales, resulta especialmente valioso encontrar una resolución que aborda una cuestión institucional compleja con una estructura argumental fundadamente reconocible y con una escritura de notable fuerza expresiva.

Marchena es, a mi juicio, un jurista de excepcional rigor, un magistrado que conoce el valor de la precisión conceptual y un escritor jurídico cuya pluma destaca por su capacidad para identificar el núcleo de una controversia y formularlo con claridad y firmeza. Su escritura es rigurosa porque no pierde de vista las categorías jurídicas que delimitan el problema; es implacable cuando expone las consecuencias que considera incompatibles con esas categorías; y es elegante porque utiliza el lenguaje como instrumento de razonamiento, no como simple ornamento de autoridad.

El elogio de un jurista no debe confundirse con la proclamación de su infalibilidad. La verdadera excelencia intelectual se reconoce, precisamente, en la capacidad de producir argumentos que merecen ser discutidos seriamente, incluso por quienes no comparten sus conclusiones. Esa es la razón por la que considero que el Auto de octubre merece una valoración especialmente favorable. En él encuentro una defensa argumentada de la necesidad de preservar la función jurisdiccional del Tribunal Supremo, una reflexión relevante sobre los límites del control constitucional y una muestra de la calidad técnica-jurídica y literaria de Manuel Marchena.

Reafirmo, por tanto, mi convicción de que el Tribunal Constitucional no debe convertirse en una segunda instancia general del Tribunal Supremo. No por una pretensión de supremacía de la jurisdicción ordinaria, sino porque el respeto a la Constitución exige preservar la distribución de competencias que ella misma establece.

La garantía de los derechos fundamentales es irrenunciable; también lo es la necesidad de que esa garantía se ejerza sin desnaturalizar la función de los órganos judiciales ordinarios.

Y confirmo igualmente mi reconocimiento al juez Marchena, cuya aportación en este Auto consiste, de manera esencial, en haber formulado con rigor una cuestión que no debería quedar sepultada bajo el ruido de la controversia política: la necesidad de que cada institución conozca sus límites y ejerza sus competencias con fidelidad a la Constitución.

Porque, en último término, la autoridad de la justicia no depende únicamente de que sus decisiones se cumplan. Depende también de que sus razonamientos sean jurídicamente sólidos, de que las discrepancias se expresen con rigor y de que ninguna institución confunda la legitimidad de su función con una capacidad ilimitada de intervención justificativa de una usurpación del espacio institucional.

En esa defensa de los límites, de la independencia y de la responsabilidad argumental reside, a mi entender, el valor más duradero del Auto de 20 de octubre de 2026. Y en la claridad, la precisión y la firmeza con que Manuel Marchena ha contribuido a formular ese debate reside una razón suficiente para reconocer, sin estridencias y con plena convicción intelectual, la excelencia de su trabajo como jurista y como magistrado.

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