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¿Cuáles son las figuras de apoyo para las personas con discapacidad?

Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
14/2/2022 06:47
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Actualizado: 13/2/2022 18:39
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Tras la entrada en vigor, en septiembre de 2021, de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la regulación jurídica de protección a las personas con discapacidad ha cambiado completamente.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria:

La guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance.

La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Examinemos a continuación, en qué consisten y cómo se regulan estas medidas o figuras de apoyo:

LA GUARDA DE HECHO (artículos 263 a 267 del Código Civil)

1.1.- Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función.

1.2.- Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

1.3.- El guardador de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287 del Código Civil (CC): Enajenar o gravar inmuebles, disponer de bienes a título gratuito, renunciar a bienes y derechos etc.

1.4.- El guardador de hecho tendrá la obligación de rendir cuentas cuando así se le exija, y tendrá derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.

1.5.- La guarda de hecho se extingue:

(1) cuando la persona que preste apoyo lo solicite;

(2) cuando desaparezcan las causas que lo motivaron;

(3) cuando desista el guardador;

(4) cuando lo solicite el Ministerio Fiscal o quien se interese por ejercer el nuevo apoyo.

LA CURATELA (artículos 268 y siguientes del CC)

2.1.- La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. Se hará mediante el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

2.2.-La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

CURATELA REPRESENTATIVA

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

El curador representativo necesitará, además, autorización judicial para realizar determinado tipo de actos como; enajenar o gravar inmuebles, disponer de bienes a título gratuito, renunciar a bienes y derechos etc. (artículo 287 del CC).

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

2.4.- Se podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de la persona con discapacidad.

2.5.- No podrán ser curadores: (1) quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo;

(2) quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección;

(3) quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

2.6.- Se preferirá en la elección del curador, salvo que la persona con discapacidad haya determinado otra cosa: al cónyuge o pareja de hecho, al hijo o descendiente, al padre o ascendiente, al guardador de hecho, al hermano.

2.7.- Se podrá nombrar un curador de la persona y un curador de los bienes.

2.8.- El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función.

2.9.- Cuando exista un conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y el curador, se podrá npmbrarun defensor judicial.

2.10.- Al curador se le puede exigir prestar fianza y tendrá que hacer inventario de los bienes de la persona con discapacidad, así como rendir cuentas cuando se le exija.

2.11.- Extinción de la curatela: La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo o por resolución judicial.

DEFENSOR JUDICIAL

Se nombrará un defensor judicial, mediante expediente de jurisdicción voluntaria, en los casos siguientes:

(1) cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona;

(2) cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo;

(3) cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario;

(4) cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial;

(5) cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.

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