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Opinión | ¿Cuándo se considera que los cónyuges han atribuido a un bien carácter ganancial?

Opinión | ¿Cuándo se considera que los cónyuges han atribuido a un bien carácter ganancial?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
18/2/2024 06:30
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Actualizado: 05/8/2024 00:15
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Hay un problema que, se produce en bastantes ocasiones cuando un matrimonio, casado bajo el régimen de gananciales, decide divorciarse y liquidar su sociedad legal de gananciales. Aquí el paso previo es determinar que bienes son gananciales y, cuáles son privativos de cada cónyuge, quedando, estos últimos, fuera de esta liquidación.

Y es en ese momento, cuando se puede plantear el caso de la atribución de la condición de gananciales por voluntad expresa o presunta de los cónyuges a los bienes adquiridos a título oneroso estando vigente la sociedad de gananciales, cuando la adquisición se ha efectuado en todo o en parte con dinero privativo.

Esta atribución de ganancialidad viene regulada en el artículo 1.355 del Código Civil e interpretada por jurisprudencia.

Fue muy relevante sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de 27 de mayo de 2019, nº 295/2019 que, entre otros extremos manifiesta: 

La declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que, si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo.

Confirmando y ampliando esta doctrina, se ha dictado por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia número 35/2024 de 15 de enero que,estudia un interesante supuesto que, veremos a continuación.

Supuesto de hecho

La esposa, doña María Ángeles formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a su esposo, don Fausto.

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la calificación como privativa o ganancial de la mitad indivisa de unos inmuebles que, habían sido adquiridos por el padre del esposo mediante contratos formalizados en documento privado.

Posteriormente, se otorgaron escrituras en las que se hizo constar que, los vendedores de la vivienda vendían, por un precio global que declaraban haber recibido, el usufructo del inmueble a los padres, y la nuda propiedad por partes iguales a los hijos (el esposo litigante y su hermana).

En estas escrituras, otorgadas cuando el hijo ya estaba casado, no interviene la esposa, pero se hace constar que adquiere para su sociedad de gananciales.

Por esta razón, la esposa ha mantenido que se trata de bienes gananciales, mientras que, el esposo sostiene que se trata de bienes privativos suyos.

Desarrollo del procedimiento

1.- El juzgado de primera instancia atribuyó a las cuotas litigiosas de los inmuebles carácter ganancial por dos razones:

De una parte, porque entendió que, no podía amparar una actuación fraudulenta dirigida a facilitar la transmisión hereditaria de bienes.

Además, consideró aplicable el artículo 1.355 CC, que permite a los cónyuges atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos constante matrimonio.

2.- El esposo interpuso recurso de apelación y, solicitó la práctica de la prueba que le fue denegada en primera instancia, que fue admitida y practicada.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, razonando que, lo relevante es que, en las escrituras otorgadas después del matrimonio de los litigantes se hiciera constar la adquisición por el marido de la mitad indivisa para la sociedad de gananciales, sin que se hiciera constar ningún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas, su origen o carácter privativo, lo que determina una voluntad clara de otorgar carácter ganancial a los inmuebles.

3.- El esposo interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, ya adelantamos fue estimado.

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación

• La Sala no comparte este argumento, pues la adquisición originaria por el padre del exmarido no es irrelevante, fue él quien los adquirió y pagó su adquisición, facilitando la transmisión sin contraprestación en exclusiva al hijo, sin intervención de la esposa del hijo.

Al otorgar las escrituras no se elevaron a público los contratos mediante la ratificación de un consentimiento negocial previo, sino que existió un nuevo consentimiento contractual en el que intervino el hijo como adquirente de la propiedad de una cuota de unos inmuebles, sin mediar contraprestación por su parte.

Por lo que, los inmuebles litigiosos son privativos suyos por aplicación del art. 1.346.2.º CC, sin que la constancia en la escritura de que adquiere para la sociedad conyugal sea suficiente para alterar su carácter privativo.

• Lo que permite el artúclo 1.355 CC es que, los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.

• Como se expuso, en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el artículo 1.355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge.

La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (artículo 1.361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

• Ante una norma que, para la atribución de ganancialidad exige el «común acuerdo» de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo, es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

• Por todo ello, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (artículo 1.346.2.º CC), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras.

• Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes (artículo 1.323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien.

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