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Procede el derecho de reembolso de dinero privativo aun cuando no se haga reserva del mismo en la compra de un bien ganancial

Procede el derecho de reembolso de dinero privativo aun cuando no se haga reserva del mismo en la compra de un bien ganancial
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
27/11/2022 06:48
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Actualizado: 26/11/2022 20:11
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando en qué casos procede el derecho de reembolso al liquidarse la sociedad de gananciales, y hoy vamos a examinar otra reciente sentencia, que concreta más esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2022, sentencia número 731/2022.

Pero antes, recordemos.

¿Qué es el Derecho de reembolso?

Viene configurado, como el derecho del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Tendrá derecho a reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal de la sociedad de gananciales, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación (artículos 1.319, 1.358 y 1.364 del Código Civil –CC–).

Se conforma así un derecho de crédito de ese cónyuge frente a la sociedad de gananciales, que se hará valer en el momento de proceder a la liquidación de la misma, ya sea judicial o notarialmente.

Supuesto de hecho de la sentencia.

Se trata de un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio.

Se invoca la doctrina sobre el derecho de reembolso del dinero privativo de uno de los cónyuges empleado en la adquisición de un bien ganancial.

En el caso se trata del dinero que, procedente de la venta de un piso que la esposa había adquirido cuando estaba soltera, fue empleado posteriormente para el pago de un piso ganancial adquirido conjuntamente por los esposos después de la celebración del matrimonio.

En la escritura de compra no se hizo referencia a que el dinero empleado en la compra fuera privativo, no hubo reserva sobre el derecho de reembolso y se le atribuyo el carácter de ganancial sin más. Aquí reside el meollo de la cuestión examinada por la sentencia.

Antecedentes de hecho de la sentencia

1.- El Juzgado, declaró, de acuerdo con lo interesado por las dos partes, que formaba parte del activo la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Valencia, y rechazó la pretensión de Doña Rosaura de que se reconociera a su favor un crédito por el importe actualizado del dinero que, procedente de la venta de una vivienda privativa, aportó para la adquisición de una vivienda adquirida por ambos cónyuges para la sociedad ganancial.

El juzgado razonó: en primer lugar, que no había quedado acreditado que el dinero privativo fuera empleado para la compra de la vivienda ganancial; en segundo lugar, que en la escritura de compra no se hizo constar la reserva del derecho de reembolso.

2.- La esposa interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que también fue desestimado, en base a los siguientes argumentos:

En la escritura de compraventa del bien ganancial no se hace mención alguna al carácter privativo del dinero aportado por la misma ni tampoco reserva alguna acerca del derecho de reembolso.

A la Audiencia le parece irrelevante si ha quedado probado o no el empleo del dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial porque considera que no procede el reembolso «en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación del derecho de reembolso, conforme al artículo 1358 del CC.

3.- Doña Rosaura interpone recurso de casación contra la referida sentencia.

 En el único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 1358 y 1398.3.ª del CC en relación con el artículo 1355 del CC.

En su desarrollo razona que la sentencia recurrida ha vulnerado estos preceptos al negar el derecho de reembolso con el argumento de que no se hizo constar en la escritura de compra del piso ganancial que se empleaba dinero privativo.

Decisión de la Sala. Se estima el recurso de casación

1.- La razón de la decisión de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala acerca de la procedencia del derecho de reembolso.

Pues no resulta irrelevante que se pruebe o no que el dinero privativo fue empleado para la compra del bien ganancial, es fundamental que se pruebe para que exista el derecho de reembolso.

 2. En la sentencia del pleno de esta sala 295/2019, de 27 mayo, se declaró que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos (artículo 1358 del CC).

3.-Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

Concreta cuando procede el derecho de reembolso

i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1358 del CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( artículos 1358 y 1398.3.ª del CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( artíciulo 1398.3.ª del CC).

La aplicación de esta doctrina al caso determina que se estime el recurso de casación, pues la razón por la que la sentencia recurrida considera que no procede reconocer a favor de la Doña Rosaura el derecho de reembolso reclamado es contraria a la doctrina de esta sala e infringe los artículos 1358 y 1398.3.ª del CC.

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