Por qué a un abogado de familia español le concierne cómo se resuelve un pleito de alimentos en Culiacán
Imagine que llega a su despacho una solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución mexicana de alimentos. El cauce existe y funciona: el Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, del que España y México son parte, y la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Usted sabe que el juez español no va a revisar el fondo del asunto —la prohibición de revisión de fondo es la regla del juego— y que, en la práctica, la única puerta que queda abierta es el orden público. Lo que no llega con el título, salvo que alguien lo pida y lo pruebe, es el expediente del que salió.
Merece la pena, entonces, mirar de cerca uno de esos expedientes. Este está radicado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Familiar de Culiacán, en el estado mexicano de Sinaloa, con el número 757/2024, y su interés para el lector español no está en lo exótico, sino justo en lo contrario: en que el derecho aplicable dice casi lo mismo que el español.
Un pleito que en España se habría resuelto en dos vistas
Los hechos son sencillos. Un progenitor solicita la extinción de la pensión de alimentos de dos hijos ya mayores de edad: uno no figura matriculado en ningún centro educativo; la otra terminó el grado en Derecho hace más de un año.
Aporta certificaciones oficiales de ambos extremos. El juzgado no resuelve. En su lugar acuerda de oficio una investigación patrimonial sobre la actual pareja del solicitante, que no es parte en el procedimiento.
Mientras tanto, la retención de nómina sigue corriendo sobre el hogar del demandante, donde vive una hija de cuatro años.
Cualquier civilista español sabe cómo se resuelve esto. El artículo 152.3.º del Código Civil extingue la obligación cuando el alimentista puede ejercer un oficio o profesión y ya no necesita la pensión para subsistir; el artículo 93.2 condiciona los alimentos del hijo mayor a la convivencia y a la carencia de ingresos propios; el artículo 146 impone la proporcionalidad entre el caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
Y la Sala Primera del Tribunal Supremo ha repetido que la pensión del hijo mayor no puede convertirse en una renta vitalicia ni premiar la pasividad de quien está en condiciones de ganarse la vida.
Lo relevante —y esta es la clave de todo el asunto— es que el derecho mexicano dice prácticamente lo mismo: la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte establece que la obligación cesa cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad y ha concluido sus estudios profesionales.
No estamos ante una laguna legal ni ante un ordenamiento extraño que desconozca las categorías del derecho español. La norma está escrita, y es reconocible. Lo que falta es su aplicación.
El mecanismo: una diligencia probatoria convertida en instrucción
Conviene detenerse en cómo se llega a ese resultado, porque el procedimiento le resultará familiar hasta en los detalles.
Las diligencias «para mejor proveer» son el equivalente funcional de las diligencias finales del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española: sirven para esclarecer hechos controvertidos, no para suplir la falta de prueba de una parte ni para abrir una instrucción patrimonial contra quien no litiga.
En el expediente mexicano que nos ocupa sirvieron para lo segundo: cuando los alimentistas adultos no acreditaron su estado de necesidad, el juzgado dirigió la lupa fiscal hacia el demandante y su entorno.
La tercera afectada obtuvo del Juzgado Segundo de Distrito la suspensión de esa investigación por la vía del amparo —el equivalente funcional del recurso de amparo español—, y el juzgado de familia convirtió la medida protectora en excusa para paralizar el pleito principal y prolongar la retención salarial.
Es decir: una norma de cobertura empleada para alcanzar un resultado que el ordenamiento prohíbe, el fraude de ley procesal que el artículo 11.2 de la LOPJ obliga a rechazar de oficio.
Y frente a cada escrito que pedía un juicio de proporcionalidad, acuerdos que proveían sobre cualquier otra cosa: incongruencia omisiva de manual, la que proscribe el artículo 24 de la Constitución española; en Sinaloa, sin consecuencia alguna.
Tampoco se ponderó el interés superior del menor —artículo 2 de la LO 1/1996 en el ordenamiento español, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en ambos países—: no es que se ponderara mal; sencillamente no se ponderó. La queja ante el Consejo de la Judicatura estatal se archivó.
Por qué esto vuelve al despacho español
Un título nacido de un procedimiento así puede terminar invocado ante un juzgado español, y entonces la pregunta deja de ser académica.
Las garantías vaciadas en ese expediente —el derecho a obtener una resolución motivada sobre lo pedido, la contradicción, la prohibición del fraude procesal— no son detalles de derecho extranjero: son exactamente el contenido del orden público procesal que la Ley 29/2015 permite oponer al reconocimiento.
Pero el orden público no se aprecia solo. Hay que alegarlo y hay que probarlo, y para eso hace falta lo que casi nunca se pide: el expediente de origen completo, no la resolución final.
La pregunta útil, ante un título de alimentos procedente de México, es si el tribunal se pronunció motivadamente sobre lo que las partes le plantearon, o si se limitó a proveer sobre otra cosa hasta que el tiempo hizo el trabajo. Esa diferencia no se ve en el fallo. Se ve en el expediente.
Y esa es, me parece, la utilidad de mirar un juzgado de Culiacán desde Madrid.
México ha emprendido el experimento constitucional más radical de su historia —la elección popular de todos sus jueces—, con las advertencias que ya han formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de la ONU.
El debate ocupa titulares y es legítimo. Pero lo que llega a un despacho español no es el debate: es un título ejecutivo. Y ese título no lo produce el modo de seleccionar a los jueces, sino lo que ocurre, o deja de ocurrir, en un juzgado de primera instancia donde la ley está escrita y nadie la aplica.