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Opinión | Reclamación de filiación en un caso de hijas intercambiadas al nacer

Opinión | Reclamación de filiación en un caso de hijas intercambiadas al nacer
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
12/12/2023 06:30
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Actualizado: 10/12/2023 20:20
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Vamos a examinar a continuación un curioso caso tratado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2023, recurso de casación numero 8605/2022.

Supuesto de hecho

Se trata de un procedimiento iniciado por el Ministerio Fiscal y, en el que se ejercitan de manera acumulada acciones de reclamación e impugnación de filiación respecto de dos jóvenes que fueron intercambiadas por equivocación en el hospital en el que nacieron, de modo que cada una se entregó a los padres de la otra.

Llamaremos a las niñas Reyes y Sacramento.

Después de la presentación de la demanda por el Ministerio Fiscal, las jóvenes han alcanzado la mayoría de edad y una de ellas, Reyes, a su vez, ha interpuesto demanda para que se declare su filiación respecto de sus padres biológicos, pero también impugna la filiación que había quedado determinada legalmente en el momento del nacimiento de la otra joven, Sacramento.

A Reyes, se le ha denegado su legitimación activa para el ejercicio de tal acción de impugnación de la filiación de Sacramento, y esta cuestión es la que será objeto del recurso de casación.

Desarrollo del procedimiento en este caso

1.- El Ministerio Fiscal interpone demanda frente a Luciano y Sacramento por la que ejercita una acción de reclamación de filiación matrimonial en favor de Reyes, respecto de Luciano, y de impugnación de la filiación de Sacramento, inscrita en el Registro Civil como hija de Luciano y su esposa Carmela.

En su demanda, el Ministerio Fiscal explicaba que Reyes y Sacramento habían nacido el mismo y por equivocación cada una había sido erróneamente entregada el 16 de junio de 2002 a los progenitores de la otra, de modo que ambas fueron inscritas en el Registro Civil como hijas de la pareja equivocada. Sacramento como hija matrimonial de Luciano y Carmela, y Reyes como hija no matrimonial de Fausto y Sonsoles.

2.- Durante la tramitación del procedimiento las hijas alcanzan la mayoría de edad. Reyes formuló demanda por la que ejercitaba acción de reconocimiento de la paternidad respecto de Luciano y de maternidad de Sacramento, esposa del anterior y fallecida el 18 de agosto de 2018.

 La demanda se dirigía contra Luciano, Imanol y Sacramento, estos últimos en cuanto herederos de su madre biológica, Carmela. Asimismo, ejerció acción de impugnación de la filiación paterna y materna de Sacramento.

3.- En el acto de la vista del juicio oral, el Ministerio Fiscal desistió de la acción de impugnación de la filiación de Sacramento argumentando que, al haber alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a la interposición de la demanda, ni la Fiscalía ni un tercero contaban con legitimación activa para impugnar su filiación.

4.- El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que Reyes es hija biológica y matrimonial de Luciano y de Carmela con todos los pronunciamientos a ello inherentes. Asimismo, desestimó la acción de impugnación de la filiación de Sacramento ejercitada por Reyes por entender que el Código Civil no le reconoce legitimación activa.

5. Reyes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado interesando la estimación de la acción de impugnación de la filiación materna y paterna de Sacramento, que fue desestimado, interponiendo contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación.

6.- La recurrente argumenta que, puesto que está legitimada para ejercitar la acción de reclamación de su filiación al amparo del artículo 132 del Código Civil, también lo está para impugnar la filiación de Sacramento al amparo del artículo 134 del Código Civil, dado que la acción ejercitada es una acción mixta y su legitimación no se puede agotar en la acción de reclamación bajo el expediente de que solo es impugnable una contradictoria suya.

Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación

La tesis de la recurrente no es admisible, pues su legitimación para impugnar la filiación matrimonial del Sacramento no puede fundarse en el art. 134.I CC.

El efecto del artículo 134 del Código Civil sería precisar que, el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad y la maternidad matrimonial que le corresponden a Reyes durante toda su vida frente a sus padres biológicos (conforme al artículo 132 del Código Civil), no se vería impedido ni obstaculizado por los plazos que para impugnar la filiación extramatrimonial respecto de Sonsoles (dado que es la única que subsiste) resultan del artículo 140 del Código Civil, que legitima al propio hijo y no establece plazo para la acción cuando no hay posesión de estado, pero somete al plazo de caducidad la impugnación contraria a la posesión de estado, si bien permite que el hijo ejercite la acción en el año siguiente a su mayoría de edad o emancipación.

Por lo dicho, la virtualidad del artículo 134 del Código Civil es afirmar el carácter principal de la pretensión de reclamación, admitiendo su ejercicio aunque bien por razones de legitimación activa, bien de plazo, la acción impugnatoria no sea posible.

El artículo 134 del Código Civil no reconoce una legitimación para el ejercicio de ninguna acción que no resulte del régimen legal.

Además, a la recurrente no se le niega la legitimación para reclamar su filiación, sino para impugnar la filiación de la otra nacida por no resultar de la regulación aplicable, no se atisba cual sería el interés legítimo de la recurrente en impugnar, en contra de la voluntad de los directamente afectados, una filiación manifestada por una posesión de estado durante veinte años.

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