El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha confirmado la responsabilidad del Servicio Extremeño de Salud (SES) en el fallecimiento de una paciente con un tumor ureteral avanzado, al apreciar una grave negligencia médica en la demora del diagnóstico y tratamiento.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, formada por los magistrados Elena Méndez Canseco, presidente, Mercenario Villalba Lava, ponente, Raimundo Prado Bernabeu, Casiano Rojas Pozo y Carmen Bravo Díaz, desestima, en su sentencia 104/2024, de 14 de marzo, el recurso de apelación presentado por el SES. Y ratifica la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida.
El fallo obliga a la Administración sanitaria a indemnizar con 82.000 euros a los cinco herederos de la mujer fallecida, madre de todos ellos.
La resolución, fechada el 14 de marzo de 2025, da por acreditado que la paciente, cuya identidad no ha sido revelada, fue diagnosticada el 6 de junio de 2021 mediante una TAC-urografía con un tumor de carácter agresivo que afectaba al uréter.
A pesar de la gravedad del cuadro clínico, no fue intervenida hasta el 30 de marzo de 2022, es decir, ocho meses y 25 días después. La paciente falleció dos meses más tarde, el 26 de mayo de 2022.
La mujer fue atendida en el Hospital Universitario de Cáceres y en el Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres.
Un retraso incompatible con la buena praxis médica
El tribunal considera que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la cirugía vulneró las pautas clínicas comúnmente aceptadas, que establecen un plazo máximo de intervención de 60 a 90 días para este tipo de patologías. Durante ese intervalo, el tumor avanzó de forma irreversible, haciendo inviable cualquier tratamiento curativo.
En su resolución, el TSJEx se apoya de forma decisiva en el informe elaborado por la Inspección Médica, que concluye que existió una “falta de diligencia en la concreción diagnóstica del tumor ureteral y un evidente retraso en el inicio del tratamiento, contrarios a las advertencias que las sociedades científicas recomiendan para la intervención, que en el caso concreto y por sus características, no debió superar los 60 días”.
La sentencia también recuerda que ya en una ecografía previa, realizada el 8 de marzo de 2021, se observaron signos de alarma como la obstrucción del uréter terminal, hidronefrosis y adelgazamiento de la cortical renal.
A pesar de ello, la TAC-urografía diagnóstica no se efectuó hasta julio de ese mismo año, lo que supuso un retraso adicional que contribuyó al agravamiento del cuadro clínico.
«La Sala recuerda que la mera existencia de antecedentes médicos no puede ser utilizada como excusa para no aplicar los protocolos clínicos establecidos ni para dilatar intervenciones que pueden resultar decisivas para la supervivencia del paciente».
El SES no logra justificar la demora
En su recurso, el SES trató de justificar el retraso en la intervención quirúrgica alegando que la paciente presentaba patologías previas, en particular una enfermedad renal crónica.
El tribunal rechaza ese argumento y afirma que dichas circunstancias “no eximen al sistema sanitario de su deber de proporcionar una atención médica rápida, eficaz y adecuada a la gravedad del diagnóstico”.
La Sala recuerda que la mera existencia de antecedentes médicos no puede ser utilizada como excusa para no aplicar los protocolos clínicos establecidos ni para dilatar intervenciones que pueden resultar decisivas para la supervivencia del paciente.
Por eso basa su fallo en los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración recogidos en el artículo 106.2 de la Constitución Española y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Este último exige que, para que exista responsabilidad, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y no estar obligado el perjudicado a soportarlo.
En el plano jurisprudencial, el tribunal reitera que no resulta obligatoria la aplicación del baremo indemnizatorio previsto para accidentes de tráfico (contemplado en el anexo de la Ley 35/2015) cuando se trata de responsabilidad médica por pérdida de oportunidad.
Así lo han confirmado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 14 de octubre de 2016, así como la STS de 23 de diciembre de 2020 (recurso 1061/2018), que reconocen la posibilidad de indemnizar la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, aunque con una compensación proporcional y razonada.
La Sala también invoca la doctrina consolidada sobre el valor probatorio reforzado de los informes de la Inspección Médica —en tanto órgano independiente de fiscalización— frente a los informes emitidos por los servicios médicos implicados, que podrían incurrir en sesgos corporativos.
Valoración de la abogada de la familia
Anahí Rodríguez, abogada de la firma Javaloyes Legal y responsable del caso, destaca que esta resolución “confirma la existencia de una negligencia médica grave que causó un daño irreparable a la paciente y a su familia”.
Según Rodríguez, “el tribunal ha sido claro al señalar que los retrasos asistenciales no pueden normalizarse ni justificarse bajo argumentos administrativos o clínicos imprecisos”.
En su opinión, la sentencia constituye “una llamada de atención al sistema sanitario” al establecer que “los tiempos importan” y que “no puede permitirse que una paciente con un diagnóstico grave tenga que esperar más de ocho meses para recibir una intervención que podría haberle salvado la vida”.
Rodríguez añade que “aunque ninguna compensación económica puede reparar la pérdida de una vida, esta resolución judicial al menos reconoce la responsabilidad del sistema sanitario y obliga a actuar con mayor diligencia en el futuro”.
La sentencia es especialmente relevante porque consolida una doctrina ya apuntada en otros fallos similares: los retrasos asistenciales prolongados pueden constituir negligencia médica aunque no se pueda demostrar con certeza que una actuación más rápida habría garantizado la supervivencia del paciente. Basta con que ese retraso haya reducido sus posibilidades de curación o prolongado innecesariamente su sufrimiento.
La Sala recuerda que la mera existencia de antecedentes médicos no puede ser utilizada como excusa para no aplicar los protocolos clínicos establecidos ni para dilatar intervenciones que pueden resultar decisivas para la supervivencia del paciente.