Elevó el tono. Hizo aspavientos. Y ahí se quedó todo, según los hechos que maneja la Sala. El incidente, protagonizado por el responsable de la sección de pescadería frente al delegado sindical de CGT, que trabajaba a sus órdenes, duró lo que dura un exabrupto.
La respuesta empresarial se quedó corta, a ojos del trabajador. Tan corta que rozaba la desprotección. Porque consideró que se había producido una vulneración del artículo 28.1 de la Constitución, que protege el ejercicio de la actividad sindical sin sufrir represalias o discriminación por ello, un derecho fundamental.
A juicio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesto por Ignacio Moreno González-Aller, presidente y ponente, Ángela Mostajo Veiga, María del Carmen López Hormeño y María Soledad Ortega Ugeña la advertencia fue exactamente lo que tenía que ser: una decisión dentro del margen legítimo del poder disciplinario del empresario.
Los hechos se remontan al 28 de diciembre de 2023, en la sección de pescadería del centro de Goya de El corte Inglés.
Saturnino, el jefe, perteneciente al grupo profesional de Mandos y responsable esa sección, protagonizó un episodio de tensión con el delegado sindical, trabajador de su equipo: «elevó el tono de voz haciendo aspavientos», dice la sentencia número 397/2026 de 24 de abril.
La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación (equivalente al recurso de apelación en civil o penal) planteado por el delegado sindical de CGT contra la sentencia de primera instancia.
Y confirma que no concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Ni rastro, dice literalmente la resolución, de que el proceder empresarial haya objetivado una lesión de la libertad sindical del delegado, ni de que exista una conducta torticera dirigida a represaliarlo por su condición de representante de los trabajadores.
El argumento central: reaccionar no es lo mismo que abandonar
El núcleo del razonamiento judicial es casi aritmético en su sencillez. La empresa tuvo conocimiento del incidente. Actuó. Sancionó al mando implicado. Ningún otro comportamiento inadecuado consta frente al demandante tras ese episodio, ni se acredita relación alguna entre lo ocurrido y la actividad sindical del delegado.
Ergo, sostiene el tribunal, calificar esa reacción como dejación de funciones resulta, cuando menos, desproporcionado.
Es una distinción que el TSJM traza con cuidado quirúrgico: una cosa es que el trabajador considere insuficiente la sanción impuesta a un tercero, y otra muy distinta es que esa insuficiencia percibida se traduzca automáticamente en vulneración de sus propios derechos fundamentales. Para que ocurra lo segundo, haría falta algo más.
Un patrón. Una intención encubierta. Un móvil antisindical mínimamente sostenible. Nada de eso aparece en el expediente, según la Sala.
El poder de sancionar (o de no hacerlo)
Aquí es donde la sentencia se pone interesante desde el punto de vista doctrinal, y donde conecta con una discusión que atraviesa buena parte del derecho disciplinario laboral actual: ¿hasta dónde llega la discrecionalidad empresarial a la hora de graduar una falta?
El TSJ madrileño no tiene dudas, y las despeja apoyándose en la reciente doctrina del Tribunal Supremo —sentencia de 10 de junio de 2025—, que fija un criterio que conviene retener: es la Dirección de la Empresa, y nadie más, quien tiene la facultad de imponer sanciones en los términos que marca el Convenio Colectivo aplicable, en este caso el artículo 58 del Convenio Colectivo de grandes almacenes.
Y esa facultad, según el Supremo, incluye una lógica de «quien puede lo más, puede lo menos».
El razonamiento textual no deja resquicio para la ambigüedad: el empresario, que tiene el poder de dejar sin sanción un determinado comportamiento de uno de sus empleados que pudiera ser constitutivo de infracción disciplinaria, cuando decide sancionarlo, puede hacerlo acudiendo a una sanción de menos gravedad que la convencionalmente prevista para el tipo infractor.
El único límite: esa sanción más leve también debe estar tipificada en el convenio. No cabe inventar castigos «ex novo».
Aplicado al caso, el resultado es directo. La empresa ponderó la trayectoria profesional del mando implicado y el hecho de que pidiera perdón —arrepentimiento mediante, dice la resolución— y optó por la advertencia escrita en lugar de una sanción más severa. Decisión suya. Legítima. Amparada por el convenio y por la doctrina del Alto Tribunal.
Ni blindaje ni barra libre
Quizá el pasaje más rotundo de la sentencia número 397/2026, de 24 de abril, sea el que cierra el razonamiento sobre la libertad sindical.
El tribunal advierte, casi a modo de aviso para navegantes, que la condición de delegado sindical no puede convertirse en un blindaje capaz de cercenar el derecho de la empresa a ejercer su poder sancionador de la manera que considere más adecuada según las circunstancias concurrentes.
Es una frase con vocación de sentar precedente, más allá del caso concreto. Porque lo que está diciendo la Sala, en el fondo, es que la garantía de indemnidad protege contra represalias reales, indiciariamente sostenibles, no contra cualquier decisión empresarial que a un representante sindical le resulte insatisfactoria.
Confundir ambas cosas, sugiere el fallo, sería tanto como neutralizar la capacidad organizativa de la empresa cada vez que un incidente afecte, aunque sea tangencialmente, a un delegado.
Lo que queda sobre la mesa
La sentencia no se erige en unificadora de doctrina, pero su razonamiento —construido sobre la reciente jurisprudencia del Supremo en materia de sanciones «a la baja»— tiene un recorrido que excede el litigio concreto.
Fija un estándar probatorio exigente para quienes invoquen vulneración de libertad sindical a partir de decisiones disciplinarias adoptadas frente a terceros, y confirma que la discrecionalidad empresarial en materia sancionadora, ejercida dentro del marco convencional, resiste el escrutinio constitucional cuando no hay indicio sólido de móvil discriminatorio detrás.
A juicio de Alfredo Aspra, socio director de la firma Labormatter Abogados, esta es una «resolución interesante que desarrolla ampliamente la opción de analizar si el empresario puede imponer una sanción inferior a la que correspondería a la gravedad objetiva de los hechos».
«Apoyándose en la reciente sentencia del Supremo de 10 de junio del año pasado, se avala dicha opción. En efecto, la facultad empresarial de sancionar incluye también la posibilidad de no sancionar o incluso de condonar una infracción, por lo que resulta jurídicamente admisible imponer una respuesta menos severa cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen», concluye.