Firmas

A vueltas con el silencio del acusado: La necesaria reinterpretación jurisprudencial de la Doctrina Murray

A vueltas con el silencio del acusado: La necesaria reinterpretación jurisprudencial de la Doctrina Murray
Jorge Navarro Massip, autor de esta columna, es abogado penalista y socio de Molins Defensa Penal.
17/11/2021 06:46
|
Actualizado: 17/11/2021 02:31
|

Mucho se escribe sobre el derecho a guardar silencio del acusado. Abundantes son las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que lo abordan.

Esencialmente se concluye que, cuando existen pruebas de cargo, la omisión o ausencia de una explicación por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener una conclusión incriminatoria. Todo ello con un denominador común:  la conocidísima Sentencia del TEDH, Caso John Murray contra Reino Unido, de 8 febrero de 1996.

Mientras que en el Reino Unido se parte de una previsión legal que determina unas consecuencias en relación al ejercicio del derecho a guardar silencio, en España no existe ninguna norma que prevea consecuencias por el ejercicio de ese derecho. Dicho de un modo categórico: La previsión legal del Reino Unido no tiene equivalente en España.

EL CASO MURRAY

El 7 de enero de 1990 John Murray fue detenido, atribuyéndosele su participación en un secuestro, así como formar parte de la organización terrorista IRA. Fue informado del contenido de la Ordenanza de 1988 sobre las pruebas en materia penal en Irlanda del Norte (Criminal evidence, Northern Ireland Order 1988). Entre otros artículos, de similar contenido, el artículo 6 expresa:

«Conclusiones que pueden sacarse de la omisión o de la negativa a explicar su presencia en un lugar dado. (…) b) El Tribunal o el jurado encargado de determinar si el acusado es culpable de los hechos que se le reprochan, podrán i) sacar de la omisión o de la negativa del acusado las conclusiones que parezcan legítimas; ii) considerar en base a esas conclusiones que esta omisión o esta negativa vienen a corroborar, o equivalen a corroborar, todo elemento de prueba de cargo en función del cual la omisión o la negativa del acusado toman un significado. (…)

4.El presente artículo no excluye la posibilidad de sacar conclusiones que, fuera de los casos previstos por él, podrían estar basadas en la omisión o la negativa de una persona a explicar su presencia en un lugar dado».

John Murray se acogió a su derecho a guardar silencio y acabó siendo condenado, recurriendo y llegando su caso al Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

LA DOCTRINA MURRAY

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (Caso John Murray contra Reino Unido) de 8 febrero de 1996 entendió que no se vulneraba el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si el tribunal nacional efectúa una inferencia contraria al silencio. La sentencia del Caso Murray afirma literalmente:

«Hay que analizar en cada caso si los cargos de la acusación son suficientemente serios para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo ‘requieren’ una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación ‘puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable’».

«A la inversa, si el fiscal no ha establecido cargos suficientemente serios como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no podría justificar concluir la culpabilidad (‘ibidem’). Resumiendo, el juez puede solamente, en virtud de la ordenanza, sacar de los elementos de cargo las conclusiones dictadas por el sentido común y que él considere apropiadas».

La reconsideración interpretativa que se plantea es evidente. En España no existe previsión legal alguna en esos términos. En el Reino Unido se partía de una previsión establecida en una norma. Norma que atribuía un efecto incriminatorio al ejercitar el derecho a guardar silencio cuando la existencia de pruebas acreditativas de la culpabilidad, requería de una explicación del acusado.

Norma que permitía obtener conclusiones adversas al acusado relacionadas con los cargos de la acusación, así como en relación a la presencia del mismo y a la falta de explicación por parte de la persona implicada.

Tampoco podemos olvidar que dicha normativa se dicta en materia terrorista, aplicando -muy posiblemente- unos estándares de garantías y derechos muy diferentes cuando no se trata de estas situaciones tan profundamente lesivas para la convivencia en el marco de un Estado de Derecho.

«No debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por sí mismo como prueba»

Esa interpretación que efectuamos, partiendo de la propia literalidad de la sentencia, viene corroborado, a nuestro juicio,  por la propia Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio citada (el subrayado es nuestro), que en su considerando (28) proclama:

«El ejercicio del derecho a guardar silencio o del derecho a no declarar contra sí mismo no debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por sí mismo como prueba de que el interesado haya cometido la infracción penal en cuestión. Ello debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la valoración de la prueba por parte de los jueces o tribunales, siempre que se respete el derecho de defensa».

Así, el artículo 7 de la Directiva establece: «5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate».

Ciertamente el artículo omite la referencia que contiene ese considerando. Pero ese considerando 28 permite establecer la voluntad de la ley y su finalidad. Dicha Directiva llevó a reformar nuestra Ley procesal, en la que se omitió cualquier referencia a la previsión legal.

El derecho a no confesarse culpable es un reflejo del derecho a guardar silencio (previsto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ambos a su vez una manifestación del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

A nuestro juicio, el ejercicio de este derecho a guardar silencio no debe tener consecuencias. La decisión que se adopta en el ejercicio de ese derecho constitucional no puede desplegar efectos negativos para el acusado si no hay una norma que así lo prevea.

En nuestro país, el tratamiento jurisprudencial –que no legal- a guardar silencio permite aportar un nuevo indicio que sostenga una condena penal, partiendo, paradójicamente, del ejercicio de un derecho constitucional, deduciéndose un indicio de culpabilidad. Entendemos que, con esa interpretación y valoración del derecho a guardar silencio, se alcanzan consecuencias precisamente antagónicas y contrarias a la finalidad de la garantía que proclama el derecho de defensa.

El derecho a guardar silencio existe para garantizar un derecho del ciudadano frente al Estado, pero en realidad, ese ejercicio del derecho está siendo, a su vez, interpretado por los propios tribunales del Estado, sin norma alguna que lo ampare, para poder contribuir a sostener una condena contra el mismo.

No hay nada que objetar cuando la condena se base en indicios incriminatorios, pero estos no deben incluir el valorar el derecho al silencio. Mientras no exista una previsión legal en nuestro país que determine las consecuencias de guardar silencio, imponiendo -por ejemplo, como en Reino Unido-  una explicación sobre los hechos objeto de acusación, la interpretación jurisprudencial no puede descansar en la Doctrina Murray.

Por último, destacar que tanto el borrador de Código Procesal Penal como el más reciente Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal avanzan en este sentido y recogen la idea de que la declaración del acusado es más un medio idóneo de defensa que un medio de prueba o acto de investigación, puesto que solo puede practicarse a instancias de su defensa.

Otras Columnas por Jorge Navarro Massip:
Últimas Firmas
  • Opinión | CDL: La desconocida ‘Security for Costs’ en el derecho de Inglaterra y Gales, un abismo para los incautos (II)
    Opinión | CDL: La desconocida ‘Security for Costs’ en el derecho de Inglaterra y Gales, un abismo para los incautos (II)
  • Opinión | Lo que nos dice Europa de los interinos
    Opinión | Lo que nos dice Europa de los interinos
  • Opinión | A propósito de un caso de estabilización de empleo público fraudulento
    Opinión | A propósito de un caso de estabilización de empleo público fraudulento
  • Opinión | Conciliación laboral y familiar para abogados: beneficios y retos
    Opinión | Conciliación laboral y familiar para abogados: beneficios y retos
  • Opinión | Un Consejo General del Poder Judicial diferente
    Opinión | Un Consejo General del Poder Judicial diferente