Como no le dieron asistencia espiritual a un anciano, las monjas pueden heredarle

Como no le dieron asistencia espiritual a un anciano, las monjas pueden heredarle

21 / 04 / 2016 15:35

Actualizado el 21 / 04 / 2016 15:39

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fallado a favor de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Huesca para que puedan acceder a la herencia de Aurelio Aguarod Loriz al no quedar probado que le prestasen asistencia espiritual.

Esta es una condición que impone el Código Civil catalán.

Las órdenes religiosas, sacerdote y monjas, no pueden heredar los bienes de los ancianos enfermos a los que han cuidado y asistido hasta sus muertes si les han prestado asistencia espiritual.

Así lo establecen los artículos 412.5c y 752 del Código Civil catalán.

Es una prohibición que tiene una vieja raigambre en el derecho histórico de nuestro país pues quedó recogida en un auto de 25 de septiembre de 1770, recogido en la «Nueva Recopilación» y después en la «Novísima», según sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1864.

En un fallo posterior, este de 1928, se explicaba que el motivo de tales disposiciones era evitar que el sacerdote o religiosos, «olvidados de su conciencia» indujeran a los enfermos a que les «dejaran sus herencias», reprimiendo, evitando y sancionando, así, «la corrupción humana» para evitar que el confesor se adueñara de las propiedades del moribundo.

En este caso se aplicó el mencionado Código Civil de Cataluña porque Aguarod Loriz, aunque murió en Huesca, tenía su domicilio en esa Comunidad Autónoma.

IMPUGNARON EL TESTAMENTO

La hija y los dos nietos del anciano impugnaron el testamento, que había sido realizado el 4 de febrero de 2009, por el que dejó la mayor parte de sus bienes a la Congregación religiosa, y solicitaron su nulidad.

Argumentaron, por una parte, que el fallecido no tenía capacidad para testar y, por otra, que la Congregación religiosa lo había cuidado y asistido espiritualmente durante su última etapa en vida, por lo que la institución citada estaba incapacitada para heredar, según lo dispuesto en el mencionado artículo 412.5c del Código Civil catalán.

Este artículo dice que «el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquél pertenece». Y tiene su correspondencia en el 752 que establece que «no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildeo, comunidad o instituto».

El tribunal de la Sala Primera, formado por los magistrados José Antonio Seijas QuintanaAntonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleón Prieto y Xavier O’Callaghan Muñoz, finalmente venció la balanza de la Justicia a favor de la Congregacion de monjas, ratificando el fallo y los argumentos de la instancia de apelación, en este caso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca.

En la misma se hacía una distinción entre la asistencia espiritual (artículo 412.5.1c) y la prestación de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga como consecuencia de la relación contractual entre el anciano y la Congregación de religiosas (artículo 412-5, apartado 2).

De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio, el supuesto en juego no era el primero sino el segundo.

Porque no quedó probado que las religiosas le hubieran prestado atención espiritual y sí asistencial.

«El testador, don Aurelio Aguarod Loriz, y la demandada suscribieron un contrato de prestación asistencial en el expresado establecimiento y, por tanto, nos encontramos en el supuesto regulado en el artículo 412.2 CC Catalán, faltando una prueba medianamente sólida de que las religiosas, pertenecientes a la congregación favorecida, le prestarán asistencia espiritual y que ésta se produjera durante su última enfermedad», dice la sentencia de la Sala de lo Civil, citando la de la Audiencia Provincial.

Según escribe el magistrado Baena Ruiz, que ha sido el ponente, “el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento, quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador”.

SENTENCIA DEL CASO:

Sentencia herencia

 

 

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