Los empresarios no pueden someter a control previo los comunicados sindicales, ha dicho el Supremo

Los empresarios no pueden someter a control previo los comunicados sindicales, ha dicho el Supremo

12 / 05 / 2016 12:01

Actualizado el 12 / 05 / 2016 12:01

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Liberbank, S.A., contra la sentencia que declaró que una actuación empresarial de bloqueo y censura de los comunicados sindicales en la intranet de la empresa constituye vulneración de la libertad sindical y condena a cesar en ese comportamiento y a indemnizar al sindicato en 6000 euros.

«Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios», dice la Sala en un comunicado hecho público hoy. Por lo tanto, la libertad de expresión y difusión de comunicados a través de la intranet empresarial forma parte del contenido esencial de la libertad sindical.

En el presente caso en un acuerdo de conciliación de 27 de diciembre de 2012, la empresa “se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos”.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo parte de que no consta que la difusión de los comunicados rechazados perjudicase el sistema informático y se trata de documentos que el sindicato desea hacer llegar a los trabajadores dentro de los fines que constitucionalmente le están asignados y que han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales.

La libertad de expresión y de transmisión de informaciones forma parte del contenido de la libertad sindical y la empresa viene obligada a transmitir información sindical a través de los cauces existentes, salvo que ello comporte un perjuicio claro. Por ello, es improcedente el control empresarial del contenido de los comunicados para acordar, o no, su publicación. 

La conducta empresarial referida solo puede calificarse como de control previo e incompatible con el ejercicio de tales libertades. Lo contrario llevaría a lo que el Ministerio Fiscal identifica como “una censura previa incompatible con el derecho a la libertad sindical”.

Constatada la lesión del derecho fundamental, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración y cuando resulte difícil su estimación detallada, deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otra parte, el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (principios de suficiencia y de prevención).

Habida cuenta de las circunstancias concurrentes (vulneración de la libertad sindical en un tema tan relevante para la acción sindical como la libertad de expresión y apartamiento de lo expresamente pactado) la reclamación de una cuantía indemnizatoria por aplicación analógica de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social resulta ajustada a Derecho.

 

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