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¿Es legal la difusión de los mensajes entre Comín y Puigdemont? No, y aquí se explica porqué

¿Es legal la difusión de los mensajes entre Comín y Puigdemont? No, y aquí se explica porqué
Toni Comín y Carles Puigdemont, los dos prófugos pueden presentarse a las elecciones europeas como candidatos, según el Tribunal supremo. EP.
02/2/2018 06:10
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Actualizado: 01/2/2018 22:44
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Hoy se debate la legalidad de la difusión de los mensajes que un medio de comunicación grabó de la pantalla del móvil del ex consejero Toni Comín y que contenían parte de una conversación privada mantenida con el expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont.

Si bien es cierto, como se ha apuntado, que estos mensajes se grabaron en un espacio público, recordemos que la ley vigente no diferencia el carácter público de un espacio o evento (sea este público o privado), sino que atiende a la naturaleza de la comunicación.

En este caso concreto, la comunicación tiene naturaleza privada, por lo que la interceptación no autorizada de la misma no está legitimada.

Este hecho está amparado por un derecho fundamental constitucionalmente garantizado (artículo 18.3 de la Constitución Española), que es el derecho al secreto de las comunicaciones.

Este derecho garantiza la comunicación libre entre dos o más personas, sin que ningún tercero pueda acceder a esta; es decir, ni los poderes públicos ni otros ciudadanos.

Al hablar de comunicación nos referimos a cualquier tipo de comunicación por cualquier medio, incluidas aquellas que se puedan canalizar por medios electrónicos.

El secreto de lo comunicado está constitucionalmente protegido, sea cual sea su contenido (personal, político, circunstancial…).

Por lo cual, si uno de los interlocutores desvela el contenido de la conversación, no se le puede oponer el secreto de las conversaciones; en su caso estaríamos ante un atentado con la intimidad, la propia imagen y la privacidad de la persona afectada por la divulgación.

Vulneración de derechos

Si bien por interceptar generalmente se entiende “pinchar” una comunicación, cualquier acción dirigida a captar el mensaje podría ser considerada una intercepción. Otra cosa es que de manera casual resulte visible, lo que no vulneraría ningún derecho.

En el caso que nos ocupa no es tanto que estuviese visible, sino que se captó, intencionadamente y mediante el uso de un zoom fotográfico, el contenido de una conversación privada, por lo que podría considerarse que se ha producido una vulneración de derechos.

En este sentido, el descubrimiento y revelación de secretos está regulado en el artículo 197 del Código Penal[1].

Por otra parte, no hay diferencia en que el móvil pertenezca a un político o a una persona anónima: los políticos son igualmente ciudadanos con sus derechos fundamentales.

Si bien en algunos casos su mayor exposición mediática puede suponer modular el ámbito de protección del que gozan (ej.: en el caso del derecho al honor y a la propia imagen), en el caso del secreto de las comunicaciones estamos ante un derecho fundamental que pueden hacer valer frente a otros ciudadanos y frente a las propias administraciones públicas.

La diferencia entre un político (como persona con un puesto de relevancia mediática) y una persona que no lo está no se produce en el campo de los derechos que cada uno disfruta, sino en el impacto que la violación del secreto de sus comunicaciones pudiera tener.

——

[1] Artículo 197 del Código Penal

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
  3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

(…)

  1. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

 

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