El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Tribunal Supremo el pasado abril en la que preguntó si la norma que permite a las radios el libre acceso a los estadios para retransmitir en directo los partidos de fútbol y resto de acontecimientos deportivos, sin pago de derechos, es constitucional o va en contra de la libertad de empresa.
En concreto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo alberga dudas sobre el artículo 19.4 de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual, de 31 de marzo, al entender que puede ser contraria al derecho de propiedad y eventualmente a la libertad de empresa, en su vertiente referida a la libertad de contratación.
El Supremo entiende que dicho precepto puede vulnerar los artículos 33 (derecho a la propiedad) y 38 (libertad de empresa y economía de mercado) de la Constitución y por ello se dirigió al máximo tribunal de garantías para que éste lo aclare.
Ahora, el Constitucional ha dado un plazo improrrogable de 15 días al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno y Fiscalía General del Estado para que se personen en el proceso y formulen alegaciones.
EL SUPREMO ACUDIÓ AL TC A PETICIÓN DE LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL
El Supremo acudió al TC a petición de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP), que persigue poder explotar los partidos con las emisoras de radio en condiciones similares a las que lleva a cabo con las televisiones.
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se adoptó en el marco de un recurso de la LFP contra una sentencia de la Audiencia Nacional, ante la que dicho organismo había reclamado contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Comunicaciones que fijó en 85 euros por estadio, partido y operador, la cuantía de la compensación económica a abonar por las radios a los clubes.
La Audiencia Nacional rechazó plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el citado artículo donde se establece que debe fijarse una compensación económica, pero elevó esta última a 100 euros.
La Liga Nacional de Fútbol Profesional defiende que el artículo cuestionado “elimina y suprime el contenido esencial del derecho de propiedad y de libre empresa ocasionando la correspondiente pérdida integral de la utilidad económica de los derechos de retransmisión radiofónica y, por lo tanto, su posibilidad de comercialización”.
El Supremo entiende que puede ser contrario al derecho de propiedad y eventualmente a la libertad de empresa, en su vertiente referida a la libertad de contratación.
«Al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los estadios ‘para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos’, limitando la compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de retransmisión a los costes generados por el ejercicio de tal derecho y por el uso de las cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la Liga de Fútbol Profesional y/o los clubs que la integran puedan comercializar y explotar los derechos de retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos en cuestión», indica en su auto, del que fue ponente el magistrado Diego Córdoba Castroverde.
Además, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo indica que «la previsión legal que permite a las emisoras de radio el libre acceso a los estadios para retransmitir en directo y de forma gratuita e íntegra el evento, priva a los organizadores, titulares de los derechos de explotación, de una parte esencial de su aprovechamiento económico y, por ende del contenido patrimonial de este derecho y de su posibilidad de contratar los derechos de retransmisión en favor de una o varias emisoras».
“Sin embargo, las empresas radiofónicas obtienen ingresos por publicidad, captando a un mayor número de oyentes, en los programas de entretenimiento sustentados en las retransmisiones de dichos acontecimientos deportivos”, argumenta.
NO VE DIFERENCIAS ENTRE LA EXPLOTACIÓN DE LAS RETRANSMISIONES TELEVISIVAS Y DE LAS RADIOFÓNICAS
Los magistrados destacan que los clubes de fútbol y los organizadores de eventos deportivos tienen reconocido en la actualidad el derecho a la explotación económica de la retransmisión televisiva de los partidos de fútbol, y el tribunal no aprecia, desde una perspectiva patrimonial y jurídica, diferencias sustanciales entre la explotación comercial de las retransmisiones televisivas y de las radiofónicas.
De este modo, indican que el hecho de que en el pasado no se hayan comercializado los derechos de retransmisión radiofónica no constituye un argumento que excluya la disponibilidad de los derechos de comercialización en la actualidad, pues los usos sociales y jurídicos han cambiado.
Recuerdan que la explotación de los derechos de retransmisión radiofónica no solo se comercializan en la actualidad en diversos acontecimientos deportivos internacionales, como las olimpiadas, sino también en las competiciones internacionales organizadas por FIFA y UEFA y en diferentes países de la Unión Europea, como Alemania, Reino Unido e Italia.
EL AUTO QUE PLANTEA LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUENTA CON UN VOTO PARTICULAR
El auto del Supremo cuenta con el voto particular del magistrado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que destaca que «la difusión radiofónica de los acontecimientos deportivos, y, singularmente, del fútbol, tiene una clara función educativa, pues pone en valor la idea de que cabe conciliar la pertenencia a un determinado club y la defensa incondicional de sus colores distintivos, con el respeto a las reglas de juego, entre las que se incluye de forma preeminente el ‘fair play’ o juego limpio».
Este magistrado estima que la obligación que se impone a los propietarios de los estadios o recintos deportivos de garantizar el ejercicio del derecho de información en este concreto ámbito de las emisiones audiovisuales radiofónicas, «no se revela arbitraria ni desproporcionada, al estar justificada por razones imperiosas de interés social, pues persigue el objetivo legítimo de salvaguardar bienes e intereses públicos garantizados por la Constitución, como el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al ocio y el fomento de la educación física y el deporte (artículos 27 y 43 de la Carta Magna)».