El Supremo sentencia que el dopaje es información de salud: son datos que deben tener protección reforzada

24 / 10 / 2024 00:45

Actualizado el 24 / 10 / 2024 00:57

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El Tribunal Supremo ha reafirmado que los datos relacionados con el dopaje de los deportistas deben ser tratados como datos de salud, lo que debe implicar una protección reforzada bajo la normativa vigente de protección de datos.

Este fallo, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal el pasado 8 de octubre de 2024, por sentencia número 1920/2021, desestima el recurso de casación interpuesto por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), que trataba de impugnar una sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Esta última consideró que la divulgación de datos de dopaje de los deportistas vulneraba gravemente su privacidad.

Contexto del caso

El origen del caso fue la denuncia que un deportista presentó ante la Agencia de Protección de Datos (AEPD) contra la la Agencia de Protección de la Salud del Deporte (AEPSAD), la cual había publicado, en su página web, la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, que contenía información relativa a su estado de salud y al de su hijo menor.

El deportista alegó que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.

La AEPD determinó que dicha divulgación constituía una infracción muy grave de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), al considerar que los datos de dopaje son información relativa a la salud y, por tanto, deben ser tratados con especial precaución.

La AEPSAD recurrió esta decisión, primero ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó su recurso, y luego ante el Tribunal Supremo, en casación.

Razones del fallo

El tribunal del caso, formado por los magistrados José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente y ponente, Eduardo Calvo Rojas, José María del Riego Valledor, Diego Córdoba Castroverde e Isaac Merino Jara, concluyó que los datos de dopaje de los deportistas deben considerarse datos de salud en virtud del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Este Reglamento define los datos de salud como cualquier información relacionada con el estado físico o mental de una persona, lo que abarca no solo enfermedades, sino también cualquier información que pueda inferirse sobre la condición física de un individuo, como los resultados de los controles antidopaje.

El tribunal también se apoya en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales que establece que los datos de salud solo pueden ser tratados si el afectado otorga su consentimiento expreso o si una ley lo autoriza específicamente.

La jurisprudencia europea, particularmente la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), establece que los datos de dopaje son considerados datos de salud de ahí que tengan una protección reforzada bajo el mencionado RGPD.

Consentimiento expreso

El Reglamento define en su artículo 4.15 los datos relativos a la salud como cualquier información que revele el estado físico o mental de una persona, lo que incluye datos sobre el historial médico, enfermedades, o cualquier información sobre pruebas físicas, como los controles antidopaje.

Al ser considerados sensibles, solo pueden ser tratados bajo estrictas condiciones, como el consentimiento expreso del interesado o cuando exista una base jurídica clara, tal como una ley que lo permita.

En este caso, la publicación de los datos de dopaje sin el consentimiento de los deportistas ni una ley que lo justifique fue calificada como una violación grave del derecho a la protección de datos.

El Tribunal Supremo hace especial hincapié en que, al tratarse de datos especialmente protegidos, la AEPSAD debía haber implementado mecanismos robustos para garantizar la confidencialidad de la información, evitando su divulgación indiscriminada.

El incumplimiento de estos requisitos de protección justifica la sanción impuesta por la AEPD.

Consecuencias de la sentencia

Este fallo del Tribunal Supremo tiene importantes implicaciones, no solo para la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sino también para todo el sector deportivo y las organizaciones relacionadas con la protección de la salud y el control antidopaje.

La decisión establece con claridad que los datos de dopaje deben ser tratados con el mismo nivel de protección que cualquier otro dato de salud, lo que significa que las entidades responsables de su tratamiento deberán reforzar sus protocolos de seguridad y confidencialidad.

Para los deportistas, esta sentencia es un respaldo a su derecho a la privacidad. Los resultados de los controles antidopaje son información altamente sensible que, si se maneja de manera inadecuada, puede dañar la reputación y la carrera de los atletas.

Con este fallo, se asegura que las organizaciones que gestionan esta información deben ser extremadamente cuidadosas, lo que refuerza la confianza de los deportistas en los mecanismos de control antidopaje.

En un contexto más amplio, esta sentencia subraya la importancia de cumplir con las normativas de protección de datos en cualquier ámbito donde se manejen datos sensibles, no solo en el sector sanitario tradicional, sino también en áreas como el deporte.

Además, establece un precedente jurídico clave que podría influir en futuros casos relacionados con la privacidad y el tratamiento de datos personales en el ámbito deportivo.

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