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Opinión | Las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona unifican criterios en materia de usura

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Opinión | Las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona unifican criterios en materia de usura
Carlota Climent Gil y Marta Alemany Castell, de la firma Alemany & Asociados Abogados, explican que la Audiencia Provincial de Barcelona ha unificado criterios sobre la usura en contratos de crédito indefinidos, estableciendo que la nulidad solo afecta a los períodos con intereses usurarios y destacando la necesidad de un análisis por tramos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Foto: Confilegal.
18/2/2025 05:35
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Actualizado: 17/2/2025 22:46
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En la reunión de presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrada el pasado 22 de noviembre de 2024, se adoptaron por unanimidad diversas decisiones sobre unificación de criterios, dotando así de mayor seguridad jurídica, especialmente, al ámbito de la usura.

Entre las cuestiones planteadas, se preguntaron acerca de las “Repercusiones que ha de tener en el futuro de un contrato de crédito de duración indefinida, o dilatada en el tiempo, el hecho de que, en un período concreto de la vida del contrato y en virtud de ese contrato, se prestase dinero a un tipo de interésusurario.”

Tal y como se expondrá, las conclusiones alcanzadas fueron claras y contundentes, no dejando ningún atisbo de duda respecto de cómo debe efectuarse correctamente el análisis de la usura en los contratos de crédito y siendo necesario, a nuestro criterio, extrapolarlo también al control de transparencia y abusividad.

«La nulidad por usura únicamente debe afectar a los tramos que contengan un tipo de interés remuneratorio usurario, con independencia de cuándo se haya producido».

Las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona han detectado el problema que supone analizar si son o no usurarios los intereses aplicados a contratos de crédito indefinidos, o de larga duración, no solamente por el hecho de que se modifique el tipo aplicado sino también porque varíe el “interés normal del dinero”.

ANÁLISIS DE LA USURA POR TRAMOS

En este punto, es imposible ignorar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero (Roj: STS 786/2023), y nº 231/2024, de 21 de febrero (Roj: STS 833/2024), pionera en reconocer que “cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato” lo que obliga a efectuar un análisis de la usura por tramos.

Especial mención merece también, dado su protagonismo en la resolución, el artículo 9 de la Ley de Azcárate, el cual restringe su ámbito de aplicación a los actos jurídicos de ejecución de los contratos de crédito, es decir a la entrega de dinero o a la financiación al amparo del crédito, por lo que nunca podrá ser tildado de usurario un contrato de crédito,al hallarse fuera de su alcance.

Finalmente debe destacarse la validez, conferida por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, a las modificaciones efectuadas por el acreedor de forma unilateral en los contratos de duración indefinida, o de larga duración, siempre que se realicen cumpliendo con la legalidad, al entender que “este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios».

En definitiva, la respuesta de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona fue categórica y determinante: “La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito […]” y “Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad”.

«A juicio de quienes suscriben, debe efectuarse una aplicación analógica, del análisis por tramos, al control de transparencia y abusividad».

Las modificaciones que se efectúan en el mercado financiero, y que afectan directamente a la validez de los contratos de crédito, no son únicamente las relativas al “interés normal del dinero”, sino también a las exigencias de la normativa protectora de los consumidores y usuarios y a la jurisprudencia que la interpreta.

Una clara muestra de ello es la evolución de los requisitos relativos al tamaño de la letra, que se han ido modificando a lo largo de los años, pasando de no aparecer en la normativa, a estipularse el límite en 1,5 milímetros, según dispuso la Ley 3/2014, de 27 de marzo, vigente hasta la entrada en vigor del artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (en su redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que rige en la actualidad, y que estableció el límite en 2,5 milímetros.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 151/2024, de 6 de febrero (Roj: STS 467/2024), que posteriormente ratificó en su sentencia nº 1340/2024, de 16 de octubre (Roj: STS 5051/2024), en la que, debido a la incongruencia que suponía exigir los requisitos vigentes en el momento del enjuiciamiento a un contrato suscrito con anterioridad a su entrada en vigor, y teniendo en cuenta la irretroactividad de la normativa promulgada en la materia, tomó en consideración las exigencias del momento de la suscripción del contrato para realizar correctamente el control de transparencia y abusividad:

“2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio)».

IRRETROACTIVIDADES

Tampoco puede soslayarse, la irretroactividad de Órdenes Ministeriales tan relevantes, como la EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entró en vigor en el año 2012, y que dispuso la necesidad de plasmar en el contrato el tipo de interés pactado, la TAE así como su fórmula de cálculo, y la ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que entró en vigor en el año 2021, y que introdujo medidas tales como la necesidad de expresar el término «revolving», incluir ejemplos representativos y remitir información con una periodicidad, al menos, trimestral.

En este campo, también merece especial mención la irretroactividad prevista en la Disposición transitoria de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, queidentificó la información precontractual que el prestamista estará obligado a facilitar al consumidor, de forma previa la suscripción del contrato y que deberá, desde ese momento, ser trasladada a través de la Información Normalizada Europea, al indicar que, salvo determinadas excepciones, “La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor”.

El principio general de irretroactividad, que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido reconocido, asimismo, de forma expresa por el Tribunal Supremo, en sus recentísimas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, en las que alude a la aplicación de la normativa vigente en el momento de la suscripción de los contratos enjuiciados, teniendo en cuenta su correspondiente redacción:

“Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: […]”

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente […]” (el destacado es nuestro).

CONTROLES DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD

Dicha circunstancia motiva la necesidad de efectuar los controles de transparencia y abusividad distinguiendo por tramos, tomando en consideración las adaptaciones introducidas en los contratos de crédito, efectuadas con el objetivo de que su contenido cumpla siempre con las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes en cada momento, tal y como las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona han reconocido en el ámbito de la usura, ratificado por las recentísimas Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, evitando dejar vacua de contenido la facultad del acreedor de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos,siempre que se realice de acuerdo con la legalidad.

Además, jurisprudencialmente, no podemos obviar la interdependencia de ambos controles, por cuanto constituye una práctica habitual supeditar la superación del control de transparencia y abusividad de un contrato al cumplimiento del parámetro de los 6 puntos porcentuales, establecido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero (Roj: STS 442/2023), para efectuar el control de la usura, lo que sin duda implica necesariamente que deba efectuarse la distinción por tramos.

Un ejemplo de la anterior aseveración es la reciente Sentencia nº 9/2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, el pasado 8 de enero, que hace uso del mencionado margen de los 6 puntos, previsto para analizar la usura, en aras de discernir respecto de la superación del control de transparencia y abusividad de un contrato de crédito revolving.

Otro ejemplo es la sentencia nº 22/2024, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, el pasado 11 de enero (Roj: SAP LE 70/2024), que consideró que el contrato de crédito revolving superaba los controles de transparencia y abusividad, remitiéndose a la fundamentación efectuada respecto del control de la usura: “tal como se analizará en el siguiente fundamento jurídico sobre la pretensión de nulidad por usura, se llegará a la conclusión de que la TAE aplicada es inferior a la TAE media, por lo que, tampoco podría entenderse la existencia de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ende, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios».

EL SUPREMO EN LÍNEA CON LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

No tiene sentido que, habiendo visto la frecuencia con la que nuestros tribunales supeditan la superación del control de transparencia y abusividad de un contrato de crédito, al control de la usura del mismo, en el primero se realice el control sin distinción de acontecimientos temporales mientras que en el segundo se efectúe considerando que cada modificación del tipo de interés implica la suscripción de un nuevo contrato.

En conclusión, un correcto análisis de la superación de los controles de transparencia y abusividad, de un contrato de crédito de duración indefinida o de larga duración, también requiere de las medidas tomadas por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con la usura, debiéndose considerar cada modificación, que se efectúe en el contrato inicialmente suscrito, como un nuevo contrato, restringiendo la declaración de nulidad únicamente a los tramos que no atiendan a las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes de un concreto momento, velando por el bien mayor que supone la validez del contrato.

Tal afirmación ha sido corroborada, a nuestro entender, por las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que analizan la transparencia de dos concretos contratos de tarjeta «revolving» sobre la base de la normativa en vigor en el momento de su suscripción, como no podía ser de otra manera, al ser el principio de irretroactividad eje de la seguridad jurídica.

Una sanción tan grave como la nulidad radical debe estar reservada estrictamente a los tramos temporales en los que verdaderamente se constate el incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles en cada momento, manteniendo la validez del resto del contrato que sí se adecúa a la legalidad.

Carlota Climent Gil y Marta Alemany Castell, de la firma Alemany & Asociados Abogados, explican que la Audiencia Provincial de Barcelona ha unificado criterios sobre la usura en contratos de crédito indefinidos, estableciendo que la nulidad solo afecta a los períodos con intereses usurarios y destacando la necesidad de un análisis por tramos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Foto: Confilegal.

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