El debate jurídico sobre el denominado caso Negreira continúa abierto mientras avanza la fase de instrucción. Frente a la interpretación mayoritaria en el espacio mediático, Miguel Ángel Galán Castellanos, presidente y fundador del Centro Nacional de Formación de Entrenadores de Fútbol de España (CENAFE) y graduado en Derecho, mantiene una tesis claramente divergente: los hechos investigados no encajan en el delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis 4 del Código Penal.
Galán ha desarrollado esta posición en su monografía jurídica titulada «El bulo Negreira desde el derecho penal» (2025), donde sostiene que el procedimiento ha derivado hacia una condena anticipada basada en sospechas, sin que se hayan acreditado los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal.
“En Derecho penal no se condena por intuiciones ni por lo que ‘suena’ que alguien pudo querer, sino por hechos concretos y probados que encajen en un tipo delictivo determinado”, afirma en la misma.
Su planteamiento no es exculpatorio en términos éticos ni institucionales. Al contrario, parte de una reprobación expresa y contundente de los pagos realizados por el FC Barcelona a José María Enríquez Negreira, que califica como un grave déficit de gobernanza, transparencia e integridad. Sin embargo, el núcleo de su análisis se sitúa en un plano estrictamente técnico-penal, donde el escándalo y la sospecha no pueden sustituir a la prueba.
Tras exponer el marco normativo y el bien jurídico de la integridad de la competición, el trabajo desgrana la estructura dogmática de la corrupción deportiva como delito de mera actividad, subrayando la necesidad de acreditar tanto la ventaja injustificada como el animus alterandi exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el caso Osasuna.
El caso Negreira
El caso Negreira se centra en los pagos realizados por el FC Barcelona a José María Enríquez Negreira, exvicepresidente del Comité Técnico de Árbitros a lo largo de 17 años, por presuntos servicios de asesoramiento arbitral, y que se elevaron a 8,5 millones de euros. Dinero que se abonó a través de empresas vinculadas a Negreira y a su hijo. La defensa del Barça afirma que correspondieron a informes técnicos sobre árbitros.
La magistrada del Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona, Alejandra Gil, está tratando de determinar si esos pagos fueron legítimos o si constituyeron un mecanismo de influencia indebida en el arbitraje, lo que supondría una alteración de la integridad de la competición.
El FC Barcelona figura investigado como persona jurídica, junto a Negreira y exdirectivos del club, mientras LaLiga y el Real Madrid actúan como acusación.
Al finalizar esta instrucción, la magistrada deberá decidir si el caso se archiva o si existen indicios suficientes para abrir juicio oral.
Ausencia de intención de manipular la competición y prueba diabólica
Uno de los ejes centrales de su argumentación es la ausencia de prueba objetiva. Para Galán, el principal déficit de este procedimiento reside en la falta de acreditación del «animus alterandi«, esto es, la intención concreta de manipular la competición.
Sostiene que «No se ha probado que los pagos fueran indiciarios de un acuerdo concreto para alterar encuentros ni que constituyan, ni siquiera como ‘mera actividad’, una acción dirigida a predeterminar deliberada y fraudulentamente el desarrollo o resultado de la competición».
Manifiesta que «No constan pagos a árbitros por partidos determinados, ni instrucciones, ni secuencias de decisiones arbitrales acreditadas que permitan inferir razonablemente que se adulteró siquiera un
encuentro, ni se ha identificado un iter criminis típico (ofrecimiento, aceptación y ejecución)
que pueda considerarse consumación anticipada del delito».
Y añade que «tampoco se ha demostrado la existencia de una ‘forma novedosa de posible retribución ilegítima’ que implicara una corrupción sistémica al servicio del FC Barcelona: no hay pruebas ni testimonios que acrediten compra de árbitros mediante el tradicional método de pago por partido, ni una estructura probada de decisiones dirigidas desde el Comité Técnico Arbitral (CTA) para favorecer al club».
El autor critica de forma expresa el razonamiento por descarte que ha ganado peso en el debate público: “Sostener que, como no se han probado los informes, el dinero solo podía ser para comprar árbitros, supone una inversión de la carga de la prueba y una auténtica prueba diabólica”, incompatible con la presunción de inocencia.
La sentencia del caso Osasuna, el precedente
La tesis de Galán se apoya de forma central en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 61/2023, de 13 de enero; el caso Osasuna. Fue el primer pronunciamiento condenatorio del Supremo en materia de corrupción deportiva.
En dicha sentencia, el Alto Tribunal delimita con claridad el alcance del artículo 286 bis. 4 CP. Distingue entre conductas penalmente típicas y otras que, aun siendo reprochables, quedan extramuros del Derecho penal.
En dicha sentencia se dice que «la condena exige la acreditación de contactos, reuniones y acuerdos para influir en los resultados; no basta con la mera existencia de pagos sin su conexión inequívoca con una finalidad ilícita demostrable por prueba directa o un conjunto indiciario concluyente».
«Si los indicios se limitan a pagos sin facturas, contratos o explicaciones claras, y no se puede demostrar que dichos pagos estaban destinados a influir en árbitros o resultados deportivos, no puede haber condena, ya que la presunción de inocencia debe prevalecer«.
“El Supremo deja claro que no todo comportamiento éticamente cuestionable en el fútbol constituye corrupción deportiva”, asegura Galán.
El autor destaca, de forma singular, el razonamiento del Tribunal al declarar atípicas las primas a terceros por ganar, al no implicar una desviación fraudulenta del deber competitivo.
Sobre esta base, establece un paralelismo con el llamado pago “por neutralidad” en el caso Negreira: «Pagar para que un árbitro sea neutral —aunque sea inadmisible desde el punto de vista institucional— no equivale a pagar para que gane un equipo. La neutralidad es la conducta debida”.
Delito de mera actividad: alcance y límites
Uno de los puntos nucleares del análisis de Galán en «El bulo Negreira» es la frecuente invocación del carácter de delito de mera actividad de la corrupción deportiva.
Un delito de mera actividad es aquel en el que la conducta prohibida se consuma por el solo hecho de realizar la acción, sin que sea necesario que se produzca un resultado concreto o un daño efectivo, como por ejemplo conducir bajo la influencia del alcohol o drogas, aunque no se cause accidente o allanamiento de morada, por entrar sin consentimiento, aunque no se produzca daño.
«La Sala sistematiza el artículo 286 bis 4 del Código Penal como delito de mera actividad que exige un concierto económico dirigido a predeterminar resultados concretos, afirmando que los pagos a jugadores del Real Betis por ganar al Valladolid y dejarse ganar ante Osasuna constituyen una corrupción deportiva típica, con clara finalidad de alterar la competición», refiere Galán.
Desde una perspectiva dogmática, recuerda que dicho artículo exige que la ventaja injustificada se conceda con la finalidad de predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta una competición deportiva de especial relevancia.
“Confundir la innecesaridad del resultado con la desaparición de los elementos típicos es un error técnico que desnaturaliza el tipo penal”, subraya.
Ética, disciplina y Derecho penal: una necesaria separación
En el análisis que hace Galán en «El bulo Negreira» insiste en la necesidad de diferenciar planos que, a su juicio, se están confundiendo: El plano ético y de gobernanza deportiva, vinculado a conflictos de interés y falta de transparencia; el plano patrimonial, en el que podría analizarse una eventual administración desleal; y el plano penal, reservado a los supuestos de manipulación fraudulenta acreditada de la competición.
“El Derecho penal es fragmentario y de intervención mínima; no está para sancionar apariencias de corrupción ni déficits de gobernanza”, subraya.
Desde esta perspectiva, llega a sostener que el FC Barcelona podría ostentar incluso la condición de perjudicado patrimonial, si se acredita un uso desleal de fondos por parte de antiguos directivos.
Su posición ha sido interpretada por algunos sectores como una defensa encubierta del FC Barcelona. Él la niega de plano y reivindica su neutralidad deportiva como condición de posibilidad de un análisis desapasionado.
Reprobar con firmeza una práctica institucional inaceptable y, al mismo tiempo, afirmar que no hay delito de corrupción deportiva no son, en su planteamiento, posiciones contradictorias, sino complementarias.
Una posición jurídicamente incómoda
Galán afirma con contundencia que solo concurren sospechas y déficits graves de gobernanza, pero no indicios sólidos y convergentes de manipulación penalmente relevante de partidos concretos.
Su tesis no pretende —según aclara Galán— justificar la relación económica investigada ni negar su gravedad institucional.
El planteamiento se limita al plano estrictamente penal. “Podemos discutir éticamente lo que se quiera, pero para condenar penalmente a alguien es imprescindible probar hechos típicos, no construir relatos», asegura.
Y concluye con una afirmación que resume su postura: “En el estado actual de la causa, no existe delito de corrupción deportiva en el caso Negreira. Sostener lo contrario sin prueba suficiente supone desbordar los límites del Derecho penal”.
En un contexto en el que parte de la opinión pública parece haber sustituido el análisis jurídico por la intuición moral, la tesis de Galán introduce una advertencia incómoda pero necesaria: el Derecho penal no puede convertirse en un plebiscito emocional.
El escándalo no es sinónimo de delito, y la gravedad reputacional de unos hechos no autoriza a desbordar los límites de la tipicidad penal. Esa es, en esencia, la razón por la que su voz, aun minoritaria, resulta relevante en el debate jurídico sobre el caso Negreira
Un crítico de la RFEF
Galán adquirió notoriedad pública por su postura crítica frente a las instituciones del fútbol español, especialmente la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).
Fue uno de los impulsores de las acciones legales que llevaron a la caída de tres presidentes de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF): Ángel María Villar, que fue destituido, y Luis Rubiales y Pedro Rocha, que fueron inhabilitados.
En 2017 presentó una denuncia ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) por el incumplimiento del deber de neutralidad de Villar durante el proceso electoral de la RFEF, y ese escrito fue un factor clave para que Villar fuera finalmente destituido por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).
Respecto a Luis Rubiales, Galán también presentó denuncias significativas —incluida la relativa al beso no consentido a Jenni Hermoso y otras acciones legales por presuntas irregularidades— que formaron parte del contexto que llevó a la caída de Rubiales como presidente de la RFEF en 2023.
Aunque la renuncia de Rubiales también estuvo influida por la intensa presión social, mediática y legal tras el caso del Mundial femenino, la denuncia de Galán fue una de las primeras y más destacadas que contribuyó a desencadenar esa crisis institucional. Pedro Rocha fue el siguiente en caer con sus denuncias.