El derecho guaranítico como antecedente cultural y normativo
Con anterioridad a la incorporación del territorio paraguayo al ámbito jurídico occidental, existió un sistema normativo propio, de carácter consuetudinario, conocido como derecho guaranítico.
Este se sustentaba en la antropología guaraní y se caracterizaba por la ausencia de normas escritas y por la confusión entre lo jurídico, lo moral y lo social, fenómeno denominado tekomoñanga.
No se trataba de un derecho codificado, sino de un conjunto de usos y costumbres adaptados a una organización comunitaria.
Los guaraníes poseían una concepción básica del gobierno, distinguiendo entre niveles de autoridad, y resolvían los conflictos principalmente mediante la costumbre y la autotutela, con sanciones severas en los casos más graves.
En el ámbito privado, conocieron instituciones como el parentesco, la sucesión, el matrimonio y el contrato oral, otorgando a la palabra un valor jurídico central.
Este derecho originario, sin embargo, fue progresivamente desplazado con la implantación del derecho hispánico, quedando como un antecedente cultural más que como una fuente directa del derecho positivo posterior.
La provincia del Paraguay
La creación del Paraguay hispánico supuso la introducción de un sistema jurídico complejo y altamente estructurado, basado en el derecho indiano, en la legislación de Indias y en el derecho castellano.
La implantación normativa no se realizó de forma abrupta, sino de forma orgánica.
La prelación de leyes en el Paraguay español era la establecida en la Recopilación de Indias de 1680 y luego confirmada por la Real Ordenanza de Intendentes de 1782:
1.- La Recopilación de Indias, que era la norma fundamental.
2.- Las cédulas, provisiones y ordenanzas dadas y no revocadas, y las que por orden del rey se despachasen.
3.- Las leyes del Reino de Castilla conforme a las Leyes de Toro, así en cuanto a la substancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como a la forma y orden de substanciarlos.
Conforme a este último punto, la prelación normativa castellana que se aplicaba de forma subsidiaria en territorio paraguayo se articulaba según lo dispuesto en las Leyes de Toro (1505) y tenía la siguiente prelación:
1.- Los ordenamientos y pragmáticas reales, “no embargantes que contra dichas leyes se diga y alegue que no son usadas e guardadas”.
2.- Las leyes de los fueros.
3.- Las Partidas de Alfonso X el Sabio.
Las Partidas, a través de su recepción por el Ordenamiento de Alcalá, constituyeron el eje vertebrador del derecho civil paraguayo durante siglos.
Estuvieron en vigor en el ámbito privado hasta la adopción del Código Civil argentino de 1876 y, aun después, conservaron su vigencia como derecho supletorio en materia procesal hasta 1950.
Junto al derecho castellano, las Leyes de Indias que fueron una legislación especial preferente y adaptada a la realidad americana.
Desde la Cédula Real de 1537 hasta la Nueva Recopilación de 1776, estas normas regularon la organización política, judicial y económica del territorio paraguayo. Su vigencia se mantuvo hasta 1842, cuando fueron formalmente derogadas por el Segundo Consulado presidido por Don Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso.
También hay que destacar las ordenanzas dictadas en 1612 en el Paraguay por el jurista sevillano Francisco de Alfaro. Estas conforman un todo orgánico en el que abundan las finas observaciones recogidas por este insigne visitador en su contacto con la realidad social.
Entre las materias tratadas destacan las de orden económico, judicial y religioso.
Asimismo, ponen de relieve su preocupación por el bienestar de los indios: se suprimió el servicio personal de trabajo, se les concedió el derecho de radicación en sus reducciones y se les autorizó a celebrar contratos, entre otras medidas.
Otras cédulas muy importantes fueron la de 1617, en cuya virtud se crearon dos gobernaciones, una en Buenos Aires y otra en Asunción; la de 1776, por la que se creó el Virreinato del Río de la Plata; y la de 1783, relativa a la segunda creación de la Audiencia de Buenos Aires.
El Paraguay independiente
Con la emancipación llevada a cabo el 14 de mayo de 1811 surgió el denominado Derecho patrio o nacional, siendo este una prolongación del derecho desarrollado en la provincia del Paraguay, cuyo referente era el derecho indiano.
Por tanto, podemos establecer dos fases del derecho nacional: en una primera fase, la inicial, observamos una influencia directa del derecho español; y en una segunda fase, ya tardía, una gran influencia del naciente derecho argentino.
El primer paso para la construcción del nuevo derecho del Paraguay fue la aprobación del Estatuto Provisorio de Justicia mediante decreto del 24 de noviembre de 1842, estando ante la primera ley orgánica dictada en el país.
A pesar de la abolición de las Leyes de Indias, nada se dijo sobre las Ordenanzas de Bilbao en materia mercantil o comercial, que permanecían aún vigentes.
En 1847, el presidente Don Carlos Antonio López decidió sustituir las Ordenanzas de Bilbao de 1737 por los cuatro primeros libros del Código de Comercio de Sainz de Andino, promulgado en España en 1829.
Poco antes de la total terminación de la Guerra de la Triple Alianza (1864-1870) comenzó la recepción del derecho argentino, siendo el 15 de agosto de 1869 la fecha en la que se constituyó el Triunvirato de Cirilo Antonio Rivarola, Carlos Loizaga y José Díaz de Bedoya.
Este gobierno provisional, en su manifiesto de constitución, hizo suyos los principios básicos del derecho público argentino referentes a la soberanía popular, las libertades privadas y públicas y la propiedad.
Más adelante, el 24 de noviembre de 1870, se creó la Constitución paraguaya, que en líneas generales es una copia de la Constitución argentina de 1853-1860.
A continuación, se presentó la necesidad de modernizar las leyes de derecho privado y, mediante la Ley de 19 de agosto de 1876, se dispuso que entraría en vigor el Código Civil argentino del brillante jurista Dalmacio Vélez Sarsfield, el cual rigió hasta 1987, cuando se promulgó el Código Civil Paraguayo y se logró la total independencia jurídica del Paraguay.
Este nuevo código dio también un giro hacia el modelo italiano, ya que, inspirado en el Código Civil italiano de 1942, optó por la unificación del derecho privado.
A partir de ese momento, la regulación de las sociedades mercantiles quedó integrada en un código de vocación generalista, abandonándose la tendencia hacia una legislación mercantil autónoma.
Este giro legislativo constituye el punto de ruptura total con el modelo español en el ámbito privado.
En materia penal, y con el deseo de independizarse de las Partidas, cuyo rigorismo en esta materia es bien conocido, se pensó en adoptar un código más moderno y humano.
La recepción del derecho penal argentino aparece de manera indiscutible en 1880 con el Código Penal Argentino, que estuvo vigente en Paraguay durante treinta años, hasta que en 1910 se creó el primer Código Penal Paraguayo.