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El «amor» en los tiempos del coronavirus: Análisis al segundo episodio del «caso Arandina»

El «amor» en los tiempos del coronavirus: Análisis al segundo episodio del «caso Arandina»
Víctor Rodríguez, Carlos Cuadrado y Raúl Calvo, con su letrada, Olga Navarro, en una foto tomada durante el juicio de primera instancia. Eduardo Ramón Ribas, autor de esta columna, catedrático de derecho penal de la UIB y "of counsel" del despacho Campaner Law, analiza la sentencia de segunda instancia que redujo sensiblemente las penas. Foto: EP.
24/4/2020 06:35
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Actualizado: 24/4/2020 01:41
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En tiempos de estado de alarma declarado con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, nuestra atención, también la de los medios de comunicación, se centra, casi exclusiva, y muy comprensiblemente, en la gravísima situación de emergencia de salud pública que padecemos, elevada hace ya mucho tiempo a la condición de pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud.

Desde una perspectiva «comunicativa», la situación que sufrimos actúa como un ventilador gigante que desplaza a terceros planos la actualidad informativa de noticias que, en otros tiempos, merecerían un muy destacado interés.

Actuando con alevosía (dictando una resolución sin el riesgo de ganarse una mayúscula atención mediática) y nocturnidad (consecuencia del referido eclipse informativo), una reciente resolución judicial ha pegado un duro golpe en el mentón de la lucha por la igualdad de mujeres y hombres, evidenciando una falta absoluta de empatía con quienes en la práctica sufren las consecuencias de una secular discriminación: las mujeres, con la agravante, esta vez, de una «inoportuna» minoría de edad.

Fechada el día 18 de marzo de 2020, la sentencia número 14/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo civil y penal) modifica radicalmente la calificación de los hechos protagonizados el día 24 de noviembre de 2017 por tres jugadores del Arandina C.F, equipo de fútbol (de 3ª división de la Liga española) de Aranda de Duero.

La Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2019, impuso a cada uno de ellos un total de 38 años de prisión por considerarlos responsables, bien como autores, bien como cooperadores necesarios, de tres delitos de agresión sexual, concretamente de violación.

O, dicho de otro modo, por estimar que los tres habían atentado contra la libertad sexual de una menor de 15 años empleando intimidación.

El citado Tribunal Superior de Justicia consideró, por el contrario, no solo que no hubo empleo de intimidación, sino que la víctima consintió todas las relaciones sexuales.

Si condena a dos de los acusados (uno es totalmente absuelto) por un delito de abuso sexual es, si se me permite la expresión, por un «tecnicismo legal»: el artículo 183 del Código Penal español prevé el castigo, en principio, de toda persona que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.

Es irrelevante que el menor (en el caso que nos ocupa, la menor) consienta dichos actos: el Código Penal lo priva de la libertad de consentir hasta que alcanza la mayoría de edad sexual, fijada en España en los dieciséis años.

Dicha privación de libertad de consentir realizar actos de carácter sexual, o de participar en ellos, es consecuencia del pensamiento de que hasta dicha edad se carece de la madurez suficiente para auto determinarse sexualmente.

En definitiva, la menor de 15 años sí quiso todas aquellas relaciones sexuales, sí las deseó en la medida en que las consintió: si es preciso estimar cometidos dos delitos de abuso sexual, uno atribuible a cada uno de los dos acusados, es (¿lamentablemente?) por la previsión legal que excluye la validez de aquel consentimiento.

«Lástima», me atrevería a decir situándome en la posición de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Una menor de 15 años, pronta por tanto a alcanzar los dieciséis y la plena mayoría de edad sexual, mantiene relaciones sexuales deseadas con tres chicos de 19, 22 y 24 años, próximo a ella (siempre según aquella Sala) el primero tanto por edad como por grado de desarrollo o madurez, y relativamente próximos a la menor, tanto, también, por edad como por grado de desarrollo y madurez (“en lo a relaciones sexuales se refiere”) el segundo y el tercero; y la Ley, el Código Penal, obliga a considerar autores de un delito de abuso sexual a los dos últimos.

EL «TECNICISMO», A FONDO

La pena prevista por el artículo 183 del Código Penal es formidable, muy grave: “cuando el ataque (a la indemnidad sexual, pues los menores aún no tienen libertad de tal naturaleza) consista en acceso carnal por vía vagina, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años”.

No se trata, sin embargo, de un problema irresoluble: forjamos una circunstancia atenuante de análoga significación que las anteriores (según dice el artículo 21, circunstancia 7ª, del Código Penal: entre dichas anteriores circunstancias, por cierto, no se halla la previsión a la que inmediatamente haré mención, el artículo 183 quater), la apreciamos como muy cualificada (condición que solo se adquiere normalmente, si se me tolera una vez más la licencia literaria, tras unas duras oposiciones, que muy mayoritariamente son suspendidas), y, «et voilà»:  el límite mínimo de ocho años (con límite superior de doce) se resquebraja como un frágil cristal en virtud de lo previsto por el artículo 66.1.2º del Código Penal, que permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. Las penas finalmente impuestas son de cuatro y de tres años de prisión.

Pura magia.

Un papel completamente decisorio desempeña el artículo 183 quater del Código Penal, según el cual, “el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declara que el acusado de 19 años es una persona próxima a la víctima menor por edad y grado de desarrollo o madurez, lo cual excluye su responsabilidad penal.

Los otros dos, por el contrario, no.

De hecho, las diferencias son significativas, reveladoras: 7 y 9 años.

Además, los dos acusados de 22 y 24 años tienen un grado de desarrollo y madurez normal, propio de su edad, salvo “en lo que a relaciones sexuales se refiere”, dice la sentencia.

Se otorga a la circunstancia prevista en el artículo 183 quater la naturaleza de una circunstancia justificante, que convierte en ajustada a derecho una determinada conducta (lo cual es muy discutible, pues dicho artículo se limita a excluir la responsabilidad penal, sin declarar la licitud del comportamiento); presentándose incompleta dicha circunstancia (por faltar alguno de sus requisitos, en este caso la proximidad por razón de edad), se considera que es análoga a algunas de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 21 del Código Penal, cuyos efectos son, generalmente, modestos, pues no permiten imponer la pena inferior en uno o dos grados, sino solo la pena en su límite inferior (recordemos, en nuestro caso, ocho años); se concede a la atenuante análoga construida el extraordinario poder inherente a su consideración como muy cualificada (pena inferior en un grado: cuatro a ocho años, menos un día; pena inferior en dos grados; dos a cuatro años, menos un día); y el resultado es el ya comentado: cuatro y tres años de prisión, respectivamente, a los acusados de 24 y 22 años.

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