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Opinión | El reconocimiento de medidas provisionales en materia de divorcio dictadas en terceros estados

Opinión | El reconocimiento de medidas provisionales en materia de divorcio dictadas en terceros estados
Yolanda Dutrey, consultora de la firma Winkels Abogados, explica en su columna los pasos parea obtener dicho reconocimiento en un país distinto al que se dictaron. Foto: Confilegal.
03/7/2024 06:34
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Actualizado: 03/7/2024 00:03
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El exequatur de sentencias de países no comunitarios y con los que no existe convenio de reconocimiento hay que hacerlo a la luz de la Ley 29/2015, Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (en adelante LCJIMC).

Conforme a esta normativa, una sentencia extranjera para poder ser reconocida en España tiene que ser firme, tal y como recoge de manera expresa el artículo 41.1º LCJIMC.

La necesidad de firmeza se justifica por la propia naturaleza del exequatur que consiste en dar a una sentencia extranjera los mismos efectos que tiene en el país en el que se dictó para alcanzar la equivalencia de soluciones y con ello la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio.

No podemos dar efecto en nuestro país a una resolución que puede ser modificada en origen.

De ahí que la firmeza de la sentencia sea incluso un requisito de admisibilidad de la demanda de exequatur (Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, de 17 de junio de 2021, o Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 10 de febrero de 2022, entre otros )

Cuando se desarrolla un procedimiento en el extranjero en materia de divorcio se pueden encontrar resoluciones provisionales de custodia o alimentos, normalmente.

EL RECONOCIMIENTO ES ALGO EXCEPCIONAL

La posibilidad de reconocer en España esas resoluciones provisionales dictadas en el extranjero es absolutamente excepcional estando su reconocimiento muy limitado y condicionado dado que, como hemos dicho, la firmeza es un componente indispensable del reconocimiento, tal y como viene recogido en el art. 41.1º LCJIMC

En concreto el artículo 41.4º LCJIMC señala que “Solo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria”

Por tanto, para el reconocimiento y ejecución de resoluciones provisionales son necesarios varios requisitos:

• Que la resolución extranjera sea ejecutiva en el Estado de origen si se pretende ejecutar en España.

No se puede dar en nuestro país un efecto distinto a una resolución extranjera al que tiene en el Estado en el que se ha dictado.

• Que la denegación del reconocimiento de la medida cautelar suponga vulneración de la tutela judicial efectiva.

El reconocimiento solo procede si es estrictamente necesario para garantizar la tutela judicial efectiva acreditando que el no reconocimiento de la medida o su ejecución vulnera el Derecho fundamental de la parte interesada.

Este requisito es difícil de cumplir si existe una demanda interpuesta en España dado que la tutela judicial efectiva está garantizada por nuestros tribunales, sobre todo en medidas relacionadas con los menores, lo que impide el reconocimiento/ejecución de una medida provisional extranjera.

Que la medida se haya adoptado previa audiencia de la parte contraria.

El artículo es claro; se necesita la audiencia de la parte contraria. Por tanto, ninguna medida provisional puede ser reconocida inaudita altera pars. No prevé el artículo ningún tipo de excepción.

• Que se cumplan el resto de las condiciones previstas en el artículo 46 LCJIMC

Además de los requisitos del artículo 41.4º LCJIMC las resoluciones provisionales extranjeras tienen que cumplir las condiciones del art. 46 LCJIMC: han de ser dictadas por un Juez extranjero que sea competente para conocer del supuesto, no puede existir una resolución española con el mismo objeto, el inicio del procedimiento extranjero debe ser anterior al procedimiento español, las resoluciones han de respetar el orden público español en toda su extensión (motivación de las medidas, contradicción, prueba …).

La redacción del artículo 41.4º LCJIMC impide cualquier mínima flexibilidad interpretativa por lo que el reconocimiento de medidas provisionales extranjeras en materia de divorcio y menores es un expediente inusual en nuestro país e inviable si nuestros tribunales ya han entrado a conocer del procedimiento.

Winkels Abogados

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