Los alcaldes NO ESTÁN POR ENCIMA DE LA LEY
Manuel Álvarez de Mon, abogado, exjuez y exfiscal.

Los alcaldes NO ESTÁN POR ENCIMA DE LA LEY

|
03/7/2015 00:00
|
Actualizado: 03/7/2015 00:00
|

Manuel Álvarez de Mon, abogado

La afirmación por parte de la alcaldesa de una importante ciudad española de que incumpliría las leyes injustas ha abierto el planteamiento, quizás sin proponérselo de un debate histórico entre filósofos, teólogos y moralistas sobre la obligatoriedad o no del cumplimiento de la ley «injusta”.

Esta cuestión es tan profunda que cabe recordar el caso de Tomás Moro, excanciller de Inglaterra, que se opuso a lo que él consideraba ley injusta; la ley que permitía el divorcio  del rey Enrique VIII de Inglaterra de Catalina de Aragón.

Aquello propicio su encarcelamiento muerte de Tomas Moro, proclamado santo por la Iglesia Católica, por su fidelidad a la fe y a la decisión de su rey.

No creo que sea intención de la alcaldesa de Barcelona el convertirse en mártir, pero sin profundizar en el tema, en su aspecto ético moral y iusnaturalistico, que excede las posibilidades de estas líneas y de la competencia de su autor, sí voy a comentar con pretensiones más modestas algo sobre las afirmaciones de la señora alcaldesa.

Y me pregunto, ¿puede un alcalde por sí mismo, y en su consideración de tal, calificar de justa o injusta una ley ?

La respuesta debe ser rotunda: No.

Porque no esta entre sus competencias, por mucho que se indague en las leyes. Los ayuntamientos son entes reconocidos en la Constitución Española (art. 140) que garantiza su autonomía, pero sometidos, como todos los demás  poderes públicos, a la Carta Magna y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9).

Un sometimiento que se refuerza en el art. 103 al afirmar que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales…. con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho.

Y ¿qué dicen las leyes sobre los ayuntamientos?

Para empezar la Carta Europea de Autonomía Local de 1985, ratificada por España en 1988, establece que por ella se entiende ordenar y gestionar asuntos públicos en el marco de la Ley. Y que las  competencias de las Entidades Locales vienen fijadas por la Constitución y la Ley.

La legislación española sobre los ayuntamientos viene recogida en la Ley de Bases de Régimen Local -Ley 7/ 1985-, en la de Modernización del Gobierno Local -Ley 57/2003- y la de Racionalización y Sostenibilidad  de la Administración Local -Ley 27/ 2013- en el ámbito estatal y, complementada con las diversas leyes autonómicas en la materia, entre ellas el Decreto Legislativo 2/2003, de Cataluña, y las normas especificas sobre los municipios de Madrid y Barcelona, de 2005.

Toda la normativa incide expresamente en el sometimiento del hacer de la Administración Local a la ley estatal o autonómica, y siempre dentro de la Constitución.

No hay ninguna disposición que faculte a un alcalde a inaplicar «de motu propio», por su propia autoridad, la ley vigente, sea justa o injusta.

Las leyes, como dice el Código Civil (art 2-2), sólo se derogan por otras posteriores que sean de igual o superior rango, con arreglo al principio de jerarquía normativa.

¿Quiere eso decir que las autoridades locales no tienen ninguna opción de libertad, de inmunidad de acción?

Pues no, las autoridades pueden moverse libremente en el terreno de las potestades y facultades discrecionales, facultad no arbitraria, sino razonable, de opción, ante las diversas alternativas, con arreglo a los criterios jurídicos indeterminados y a las determinaciones técnicas en su caso.

¿Qué ocurre cuando el alcalde incumple una ley?

Depende de cómo lo haga y del carácter de la misma, que puede ser de alcance preceptivo, prohibitivo o permiso, o que el incumplimiento verse sobre potestades regladas que infrinja o incluso de carácter discrecional, pero actuando arbitrariamente y sin motivación.

Si el incumplimiento es meramente administrativo, sin trascendencia penal, daría lugar a la anulabilidad o nulidad del acto o responsabilidad por inacción. En este caso es susceptible de recursos administrativos, con arreglo a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y en el caso de recurso contencioso-administrativo, con arreglo a su ley arreglo a su ley reguladora .
Si la acción del alcalde (autoridad a efectos penales, con arreglo al art 24-1 del Código Penal) es «a sabiendas» de su injusticia, daría lugar al delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, figura genérica que establece la responsabilidad penal de autoridades y funcionarios.
Otros delitos específicos que podría cometer el alcalde serian el del artículo 320-2  por  votar o resolver a favor de instrumentos urbanísticos a sabiendas de su injusticia, o del 322-2, si son bienes del patrimonio histórico; del 329-2, si son recursos naturales o medio ambiente.

Otros posibles delitos serian el de desobediencia a las resoluciones judiciales del artículo 410 CP, el de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos del 413, el muy común de cohecho (soborno ) del 419 (si alguno y como sabemos los hay, que pensara que tuviese un sueldo y retribuciones injustas y las quiera aumentar ilegalmente o por avaricia desmedida ), tráfico de influencias del artículo 428 ( visto con inusitada benignidad por el Tribunal Supremo en el caso de José Blanco), malversación, del artículo 432, fraudes y exacciones ilegales del 436, negociaciones prohibidas y abuso de poder del 439 y siguientes y, finalmente, usurpación de atribuciones del 506.

¿Acaban aquí las posibles responsabilidades del alcalde incumplidor de la ley?

No podría tenerlas también patrimoniales y por políticas a través de la moción de censura y por supuesto en las urnas, si a llegase la percepción popular así lo entendiera.

El asunto tiene una enjundia imposible de abarcar aquí, pero queda muy claro que incumplir las leyes a sabiendas, el quebrar el Estado de Derecho puede no salir gratis. Esto hay que tenerlo muy en cuenta.

Noticias Relacionadas: