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“Roof toppers”: inconsciencia ilegal

“Roof toppers”: inconsciencia ilegal
Javier López, socio de ECIJA
28/2/2018 06:05
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Actualizado: 27/2/2018 21:57
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Afortunadamente, de vez en cuando ocurren cosas que le reconcilian a uno con la vida. Una de ellas es la milagrosa historia del adolescente Óscar Benavente, quien en febrero de 2017, cuando contaba con quince años, se introdujo en un edificio de Madrid en obras para sacar fotos desde el sexto piso, cayendo por el hueco del ascensor hasta el fondo de los tres sótanos adicionales, esto es, un total de nueve alturas (casi treinta metros). Por increíble que parezca, aunque estuvo quince días en coma, no sólo no murió, sino que ha experimentado una recuperación espectacular, hasta el punto de que el pasado 31 de Diciembre ha corrido la popular carrera San Silvestre vallecana.

Pero, ¿qué le puede llevar a alguien a cometer una imprudencia semejante? Desgraciadamente, no es el único, sino que obedece a la peligrosa moda de los llamados “roof toppers”, que se empezaron a hacer famosos a mediados de esta década, especialmente en Rusia, caracterizándose por buscar hacerse la foto más arriesgada para subirla a las redes sociales (en particular a Instagram), para conseguir “likes” y seguidores.

Para ello, en muchas ocasiones, acceden a lugares prohibidos por su peligrosidad al carecer de sistemas de protección, para escalar sin ninguna medida de seguridad, lo que le proporciona el supuesto valor a la instantánea, al quedar patente en la misma que su autor se ha jugado la vida para conseguirla.

Y es que estas aventuras no siempre tienen un final feliz. Según un informe de la Universidad de Ohio, desde 2014, cincuenta personas (la mayor parte hombres con una edad media de veintiún años) han muerto mientras se hacían un “selfie”.

En España no somos ajenos a esto, y están registrados casos como el de Silvia una chica de veinticinco años que falleció en Sevilla al caer desde el puente de Triana; el de una joven de dieciocho años que cayó desde un quinto piso en Girona; o el de un chico de veintiún años en Jaén y otro de catorce años en Rubí, que se electrocutaron al tocar la catenaria del techo de un vagón de tren cuando subieron a hacerse una foto. Así las cosas, según las estadísticas, España es segundo país de Europa y el cuarto del mundo en casos de muerte por selfies.

Al margen de que la inconsciencia de esta conducta puede tener consecuencias fatales para su autor, es habitual que para lograr su objetivo cometan diversas ilegalidades y surjan responsabilidades, cuyas consecuencias económicas, caso de que no sobrevivan pasarían a quienes la ley establezca como responsables civiles. En el caso de los menores e incapacitados, según dispone el artículo 1903 del Código Civil, los padres y tutores son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, así como por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habiten en su compañía.

Se ha llegado a cuestionar si esta responsabilidad ha de aplicarse cuando los padres desconocían que el menor estaba realizando estos actos, pero, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida desde hace décadas, se atribuye esta responsabilidad a los padres y tutores, a los que les impone la obligación de vigilar, custodiar y educar al menor y, por ende, a asumir las consecuencias en el supuesto de que los menores causen daños a terceros.

Sentado lo anterior, también se plantea si existiría una suerte de responsabilidad compartida en los casos en que los accidentes se produzcan en lugares potencialmente peligrosos que no dispongan de medidas de seguridad adecuadas para impedir el acceso y garantizar la seguridad de las personas. En estos casos, habría que determinar las cuotas de responsabilidad que correspondan al propietario y, en su caso, a los responsables de seguridad del recinto.

Sin perjuicio, del análisis de cada caso concreto, si efectivamente, no se ha cumplido con la normativa aplicable en materia de seguridad, la respuesta debe ser positiva, tanto cuando se trate de una propiedad privada, pues el artículo 1902 del Código Civil establece la responsabilidad extracontractual en el supuesto de que exista conexión entre el daño y el perjuicio producido; como cuando sea de titularidad pública, en virtud de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene carácter objetivo, esto es, independientemente de que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y exista un nexo causal entre la actuación y el daño.

Situándonos en el mejor escenario, en el que el “roof topper” no ha perdido la vida, podría tener que afrontar las consecuencias penales, pues el mero hecho de acceder a unas instalaciones sin autorización de su propietario supone la comisión, entre otros, de los delitos previstos en el Código Penal en los artículos 202 a 204 (allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público, que impone una pena de prisión de hasta dos años; y en el artículo 324 (delitos sobre el patrimonio histórico, cuando se causen daños por más de cuatrocientos euros en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental y en yacimientos arqueológicos), sancionado con pena de multa de tres a dieciocho meses.

Estas sanciones penales se aplicarán cuando el roof topper no haya fallecido y sea mayor de edad. En el caso de que sea menor de catorce años, no será penalmente responsable, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda asumir a sus padres o tutores que ya hemos comentado. Sin embargo, cuando sea mayor de catorce años y menor de dieciocho, le será de aplicación la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que establece actividades formativas, educativas, laborales y de ocio encaminadas a la reeducación, integración y reinserción del menor, que incluyen el tratamiento psiquiátrico, la asistencia a centros de día, permanencia de fin de semana, libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socio-educativas, etc.

Y es que, en el caso de los menores es importante analizar los motivos que le han llevado a esta situación, pues en muchas ocasiones, esta actitud aparentemente narcisista cuya finalidad sería ganar popularidad en el ciberespacio, puede esconder la verdadera causa que le lleva a realizar estas conductas (desarraigo afectivo, inseguridad, bullying, etc.). Esta es la razón por la que se incide en las medidas previstas en la citada Ley Orgánica 5/2000, así como en otras que contribuyan a la estabilización y madurez del menor.

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