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El alma, el no alma, la custodia compartida y el Código Civil

El alma, el no alma, la custodia compartida y el Código Civil
22/4/2018 06:15
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Actualizado: 21/4/2018 14:05
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Siempre existe la eterna discusión sobre la existencia del alma de los mortales, porque a los inmortales se les supone que no tienen.

Verificamos hace poco el asesoramiento a un ciudadano cuya religión cree en la reencarnación. El testador quería disponer de sus bienes terrenales en su testamento a favor de las instituciones eclesiásticas o religiosas que representan en este mundo a sus creencias.

Deseaba que todos sus bienes y derechos se destinaran a obras de caridad. Y, por ello, nos encontramos, tanto mi cliente como yo mismo, con un problema legal.

Y es que, según sus creencias, el alma no existe.

Existe el Anātman.

Esto es, el no alma.

Pero cuando vamos a redactar el borrador de su testamento, nos encontramos con que nuestro Código Civil, en su artículo 747, permite que “Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador Civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia”.

Esto es, nuestro cliente no podía decidir dejar a obras de caridad indeterminadas sus bienes terrenales para que dispusiera de ellos el centro budista que había decidido, ya que según este artículo no se cumplía un requisito legal, a saber: debía tener como causa el beneficio de su alma.

Pero lo más irónico de este artículo es que si se hace una interpretación extensiva, debería ser un Diocesano (según la Real Academia de la Lengua Española es un obispo o un arzobispo católico) y un gobernador civil (figura que no existe actualmente) quienes decidieran distribuir los bienes por mitad.

Este artículo lo redacto por el hecho puntual de una consulta para formalizar un testamento, que más tarde no tuvo ningún problema en ser redactado y ser elevado a escritura pública.

Pero el verdadero motivo de este artículo es llamar la atención sobre el anacronismo existente en nuestro vigente Código Civil.

No sólo en este artículo en especial, sino incluso en algunos redactados en la última reforma de 2005, donde también se recoge que el cuidado de los hijos de forma conjunta o compartida por ambos progenitores en caso de divorcio de éstos, debe ser una excepcionalidad, dando a entender que son las madres las que deben quedar al cuidado (asear, dar de comer, y demás) de los hijos, porque parece que no sirven para otra cosa que para ser cuidadoras.

La verdad es que no sólo los artículos redactados en el siglo XIX, aún vigentes, sino que también los redactados en las últimas reformas, parecen redactados en base a la ideología imperante allá por el siglo XIX.

En esta época, la mujer era considerada inferior al hombre. Y, en cuanto madre, su lugar está en casa al cuidado de los hijos.

Pero lo que más espanto produce, es comprobar que a los legisladores de 2005, al menos los que tenían la posibilidad de legislar en dicha época, les siguiera pareciendo bien que el artículo 788 del Código Civil siga permitiendo dejar en herencia dinero a mujeres, con la condición de que sean vírgenes o se dediquen a ser empleadas del hogar, según la definición que da la R.A.E. de la palabra doncella.

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