Los procuradores: Pieza fundamental para agilizar la Administración de Justicia
La Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid explica porqué esta profesión es una pieza fundamental para la agilización de la Justicia. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Los procuradores: Pieza fundamental para agilizar la Administración de Justicia

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12/6/2020 06:42
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Actualizado: 12/6/2020 01:13
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Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorroga nuevamente el estado de alarma, y la Orden 430/2020 de misma fecha que activa la Fase II de Desescalada para la Administración de Justicia ante la COVID 19.

En el primero, se establece en el artículo 8 que desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos procesales.

Desde el día 4 se han retomado los plazos y actuaciones procesales y los procuradores ya estamos trabajando.

Es momento de que nos preguntemos, ¿cuál puede ser nuestra aportación para colaborar  a paliar  la situación de colapso, que previsiblemente va a padecer nuestra administración de Justicia?.

Es evidente que todos los profesionales del Derecho vamos a tener que aportar nuestro granito de arena, pero los procuradores con mayor razón, ya que la Ley 42/2015 de Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos, nos reconoció como colaboradores necesarios de la administración de Justicia:

“La figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes.

«Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador de la Administración de Justicia”.

La Junta de Gobierno de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid (ICPM) conoce que este afán de colaboración se pone de manifiesto en el día a día de la labor del procurador, pero con los mecanismos legales de los que disponemos, todavía se puede llegar más allá y demostrar que la Procura está a la altura de las circunstancias.

El procurador cumple con la función de impulso de las actuaciones, que le capacita para ser uno de los operadores jurídicos más idóneos para paliar los efectos que la pandemia ha producido en nuestra Justicia.

Nuestro quehacer diario está repleto de situaciones en las que podemos agilizar los procedimientos.

DOS PREMISAS DESDE LAS QUE PARTIR PARA CUMPLIR LOS COMETIDOS

1.- El respeto por las normas que, desde las autoridades sanitarias, se nos imponen para evitar el repunte de contagios.

2.- Intensificar nuestra actuación para conseguir que nuestra Justicia sea más ágil y eficaz y dé una mejor respuesta a las pretensiones de nuestros mandantes.

Por ello, desde la Junta de Gobierno del Ilustre  Colegio de Procuradores de Madrid (ICPM), queremos señalar los mecanismos que podemos utilizar para que puedan cumplirse estos dos principios fundamentales:

1.- FOMENTAR EL «APUD ACTA» ELECTRÓNICO

Previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015 sobre Procedimiento Administrativo Común establece:

5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros».

Este artículo se desarrolla en la Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos y se establecen los sistemas de firma válidos para realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos.

En su artículo único establece:

“3. Para otorgar válidamente el poder mediante comparecencia electrónica será necesario que el poderdante lo firme mediante cualquiera de los sistemas de firma previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En particular:

2014. a). Cuando el poderdante sea una persona física, la firma se realizará a través de DNI electrónico, certificado electrónico reconocido o cualificado u otros medios incorporados en Cl@ve, sistemas todos ellos integrados en la plataforma Cl@ve, creada por el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014.

2015. b). Cuando el poderdante sea una persona jurídica, la firma se basará en la información obrante en los certificados cualificados de representación.”

En el caso de persona física, su otorgamiento entraña dificultades al no disponer muchos ciudadanos de la contraseña del DNI electrónico y  del tiempo que tarda la Agencia Tributaria en remitir  la clave PIN o permanente.

Por ello, se debería permitir la posibilidad de otorgamiento, en el caso de persona física, a través de una declaración firmada por el justiciable en el que autoriza al procurador para el otorgamiento del «apud acta».

Si ese poder fuera exclusivamente para un procedimiento determinado, es decir especial (excluyendo la posibilidad de que sea general para pleitos y el procurador pudiera acreditar que la declaración efectuada por el poderdante está firmada por él mismo, aportando una copia del DNI), se podría agilizar y generalizar el apoderamiento electrónico, descargando de trabajo a la Oficina Judicial y, en concreto al letrado de la Administración de Justicia. 

Además, evitaría desplazamientos innecesarios del justiciable a los juzgados y tribunales con el riesgo para la salud que puede entrañar.

Esa declaración debería contener los siguientes datos:

 «Autorizo al procurador/a  [Nombre] al otorgamiento del apoderamiento electrónico para que me represente, exclusivamente, en el procedimiento que se referencia:

Nombre:

Apellidos:

DNI: 

Tipo de Procedimiento:

Número de auto (cuando lo hubiere):

Juzgado o Tribunal (cuando se conociere):

Demandado, querellado o parte contraria:

Facultades que se incluyen (todas o excluye expresamente):

Fecha y firma:

Este documento no es válido si no se acompaña de la fotocopia del DNI y el declarante se compromete a ratificar los datos que se contienen en el presente documento, cuando sea requerido para su comprobación.

(Protección de datos al tratarse de datos de carácter personal)».

2.- LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN 

 La importante avalancha que se espera de nuevos procedimientos tras reanudarse las actuaciones procesales, requiere de utilizar los recursos legales disponibles en materia de actos de comunicación.

Si los procuradores nos encargamos de realizar las notificaciones, citaciones y emplazamientos,  coadyuvaríamos a descongestionar la oficina judicial, que puede centrar sus esfuerzos en la tramitación, pudiendo el procurador siempre repercutir dicho gasto en la minuta de sus derechos.

Si se generaliza la realización de los actos de comunicación, se podrían conseguir cuatro objetivos fundamentales:

  • Aligerar la carga de trabajo de las oficinas judiciales
  • Agilización del trámite procesal al mejorar los tiempos de las citaciones, emplazamientos y requerimientos.
  • Evitar numerosas suspensiones de juicios
  • Evitar los tiempos muertos, lo cual beneficia a nuestros mandantes.

3.- TRASLADO DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN AL DEMANDADO Y EN SU CASO, REQUERIMIENTO DE PAGO 

Cuando la parte demandada estuviera representada mediante procurador, será a este a quién deba notificarse el auto y decreto rectores de la ejecución, artículos 28 y 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Cuando no esté representado mediante procurador, no será necesario aportar una copia de la demanda de ejecución y documentos al Juzgado para su traslado a la parte demandada, por cuanto  en el decreto que se dicte  se autorice al procurador para llevar a cabo la notificación y/o requerimiento, artículos 553, 581 y 152.2 LEC.

4.- AVERIGUACIÓN DE BIENES DEL DEMANDADO 

Facultar al procurador  para dirigirse a cualquier persona o entidad pública o privada a fin de obtener información patrimonial del demandado y la documentación correspondiente, otorgando al efecto una habilitación para dirigirse a las entidades de las que se solicite  información en la demanda de ejecución. Artículos 590 y 591 de la LEC.

5.- ACTOS NECESARIOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LOS EMBARGOS DE BIENES 

En el decreto que acuerde el traslado de la demanda de ejecución al demandado, se podrá acordar los embargos que hubiera solicitado la parte (artículo 551.3º de la LEC) y facultar al procurador para:

i.- Diligenciar todos los oficios que fueran necesarios al buen fin de todas las medidas ejecutivas que se hubieran acordado, incluyendo la posibilidad de practicar el requerimiento para llevar a cabo la actuación acordada con apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

ii.- Diligenciar todos los exhortos haciendo especial mención de la obligación de su devolución a través del portador, pudiendo identificar al sustituto del procurador.

iii.- Diligenciado de todos los mandamientos dirigidos a los registro de bienes para la anotación de los embargos trabados.

iv.- Que en el mandamiento para la anotación de embargo se interesara la orden de extender certificación de titularidad y cargas; o, en su caso, que se tome anotación por parte del registrador la cual podrá ser solicitada por el procurador (artículos 629, 642 y 656 de la LEC).

v.- Autorizar al procurador para dirigirse a los acreedores anteriores a la anotación de embargo o  hipoteca, para que acrediten la subsistencia y realidad de la deuda económica causante del embargo en el registro (artículo 657 de la LEC).

6.- ENTREGA DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS 

En todos aquello casos en los que en el poder se faculte al procurador para percibir cantidades, que éstas sean transferidas a la cuenta que al efecto designe el procurador.

Para los supuestos en los que se omita esta posibilidad, conforme a los artículos 1710 y 1709 del Código Civil, se encontraría amparado el cobro de cantidades, al buen fin del mandato.

7.- EDICTOS Y MANDAMIENTOS 

Lo edictos deberán ser remitidos mediante el sistema LexNet, junto con el oficio que ordene su publicación, no siendo necesaria la entrega de los originales, dado que la  presentación en el BOE y BOCM se realiza telemáticamente.

Los mandamientos deberán tener el código csv para su presentación y devoluciones telemáticas.

8.- AUTORIZACIONES EN LA CUENTA DEL JUZGADO 

Tan pronto se inicie una ejecución, se da alta al procurador de la actora para que pueda consular la cuenta en cualquier momento, evitando así tener que autorizar el letrado de la administración de Justicia cada vez que se solicita.

Si la autorización estuviera sometida a temporalidad por motivos del programa, habría que hablar con el Banco de Santander.

9.- TRASLADO DE DOCUMENTOS A LOS PROCURADORES POR EL JUZGADO. CDS VISTAS Y AUDIENCIAS; EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS 

Se llevaría a cabo a través del salón de procuradores, como hasta ahora.

Sin embargo, en aquellos juzgados que no estuvieran en la sede de Joan Maragall, podría ser el Colegio de procuradores quien se encargara de recogerlos  y llevarlos al salón de procuradores.

Para ello, habría de habilitarse un servicio de recogida en el Juzgado 101 bis, y Audiencia Nacional Contencioso Administrativo y, en su caso, Penal.

El servicio ya se desarrolla en los juzgados de lo contencioso administrativo,  por lo que no sería complicado establecerlo, ya que el resto de las dependencias judiciales está en un radio cercano

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