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Claves de porqué el Ayuntamiento de Puerto Serrano fue condenado a resarcir a un Policía local por la pérdida de un ojo

Claves de porqué el Ayuntamiento de Puerto Serrano fue condenado a resarcir a un Policía local por la pérdida de un ojo
El policía local del Ayuntamiento de Puerto Serrano, Cádiz, Juan Cadena, perdió un ojo por una agresión de unos delincuentes que después fueron condenados por ello; su abogado, Ramón Dávila Guerrero, explica en esta columna las claves que le llevaron a ganar el caso. Foto: El Cierre Digital.
23/11/2020 06:46
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Actualizado: 23/11/2020 08:52
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La sentencia indicada efectivamente condena al Ayuntamiento de Puerto Serrano, Cádiz, a abonar indemnización por importe de 360.000 euros a un Policía Local que perdió un ojo como consecuencia de una agresión por parte de unos delincuentes en el ejercicio de sus funciones.

Dichos delincuentes fueron condenados por delitos graves y a indemnizar al Policía con la suma de 360.000 euros que, sin embargo, no fue posible percibir al declararse la insolvencia de los condenados.

La solución jurisdiccional ha resultado una estimación de indemnización en extensión por analogía a la Policía Local del principio de indemnidad de los funcionarios de policía gubernativa por lesiones en acto de servicio, al amparo de lo establecido en el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, Decreto 2038/1975 de 17 de julio, norma reglamentaria derogada con efectos de 18 de agosto de 2015 por la L.O. 9/2015 de 28 de julio, analogía reglamentaria que resulta de aplicación según la Sentencia por haberse iniciado el expediente el 16 de julio de 2015, estando en vigor todavía el artículo 180 de aquel reglamento.

En el mismo sentido de dicha sentencia, se han manifestado claramente otros tribunales del Estado, como por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, sección primera en sentencia: 00066 /2019 de 26 de febrero 2019; sentencia: 00012 /2019, de 17 de enero de 2019; sentencia: 00189/2017, de 27 de marzo de 2017; sentencia: 00015/2016 de 21 de enero de 2016; sentencia: 00651/2015 de 22 de diciembre de 2015; sentencia: 483/20013 de 16 de septiembre de 2014; sentencia: 00212/2012 de 28 de febrero de 2012; sentencia: 00219/2012 de 28 de febrero de 2012; sentencia: 00116/2012 de 7 de febrero de 2012; sentencia: 00984/2011 de 22 de noviembre de 2011; sentencia: 01122/2009 de 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, Sección Primera en sentencia: 00858/2015 de 30 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida, sección primera sentencia Nº 78/18 de 27 de febrero de 2018, o en la sentencia nº 146/2018 de 25 de junio de 2018 de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el mismo modo se manifestó la Sección 9 de esa misma Audiencia, en sentencia nº. 66/2018 de 23 de marzo de 2018.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 16-00990, dictó sentencia siendo ponente ponente don Roberto Rubio Torrano en este mismo sentido.

De igual forma se manifestó el ponente Marcos Marco Abato el 8 de octubre de 2019 en sentencia nº 000591/2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº5 de Valencia.

LO QUE DICE LA SALA DE LO SOCIAL DEL SUPREMO

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en resolución 3768/2015 de fecha 27 de marzo de 2017, en contestación al recurso de casación 3768/2015 ha manifestado “Esas normas estatales son las finalmente aplicadas, respecto de la cual no se ha planteado controversia alguna una vez elegida: no se discute su correcta aplicación por razón, por ejemplo, del supuesto del que se trate –daño material o físico, esto es, artículos 179 o 180 del citado Reglamento Orgánico –, que ese daño haya acontecido o no en acto de servicio o por razón de la prueba del hecho o por la cuantificación del daño. 3º En definitiva, lo planteado como doctrina gravemente errónea es el juicio de supletoriedad basado –y esto es el núcleo del recurso– en que el ordenamiento propio catalán carece de regulación específica para los daños sufridos por sus funcionarios policiales mientras que sí hay una concreta regulación en el derecho estatal para la Policía Nacional, de ahí que se aplique supletoriamente”

No se ha discutido por ningunas de las partes que las lesiones sufridas por el actor no fueran durante acto de servicio, ni que hubiera dolo, negligencia o impericia por su parte.

AUDIENCIAS PROVINCIALES, TSJ Y CONSEJO DE ESTADO

Que incluso existe sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección octava, donde quedó debidamente acreditado que la víctima actuó correctamente.

“En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación». Sentencia número 66/2018 de fecha 23 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº9 de Barcelona.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sección Primera con sede en Cáceres, ha establecido doctrina admitiendo el principio de indemnidad, en sentencias, entre otras, de 00066 /2019 de 26 de febrero 2019; sentencia: 00012 /2019, de 17 de enero de 2019; sentencia: 00189/2017, de 27 de marzo de 2017; sentencia: 00015/2016 de 21 de enero de 2016; sentencia: 00651/2015 de 22 de diciembre de 2015; sentencia: 00212/2012 de 28 de febrero de 2012; sentencia: 00219/2012 de 28 de febrero de 2012; sentencia: 00116/2012 de 7 de febrero de 2012; sentencia: 00984/2011 de 22 de noviembre de 2011.

La sentencia 01122/2009 de 30 de noviembre de 2009, expone lo siguiente: “El Consejo de Estado, en su dictamen 185/88, ha llegado a afirmar, en relación con estos preceptos, que ‘el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible, siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio, así como un principio de indemnidad respecto al alcance de la indemnización que otorga«.

«Y tanto es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre –en una correcta hermenéutica de tales normas– los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte.

«En esta tesitura, nos encontramos en condiciones de afirmar que los daños cuya reparación prevé el artículo 180 del R.O.P.G. son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, como no podía ser de otro modo, los daños morales.

«No basta, pues, entendemos, que al demandante se le abonaran las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que permaneció de baja, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades 4 médicas. Y ello porque si así fuera no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño, que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el art. 110 del Código Penal, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales».

En el mismo sentido se ha manifestado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sección 9 con sede en Barcelona, en sentencia de 23 de marzo de 2018 nº66/2018.

PRINCIPIO DE INDEMNIDAD O RESARCIMIENTO

En cuanto a la cuestión de fondo destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, la número 642/2016 de fecha de 23 de septiembre de 2016, en la que se dice “La postura de nuestra Sala, desde la sentencia de 400/2011, recaída en el recurso 637-07 y que ha sido reiterada en la sentencia reciente de 21 de febrero del dos mil catorce, recaída en el recurso 979/11, ambas Ponente Sra. De la Vega, ha sido a favor de este último criterio, que proclama el principio de indemnidad”.

Y del mismo modo ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 2008, rec. 7045/2003, había aplicado el principio de indemnidad respecto de las lesiones y perjuicios que sufran los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos y fuerzas de seguridad, incluso sin la intervención de terceros.

En esta misma línea se han manifestado otros Tribunales, como el TSJ de Asturias en sentencias de 11 de junio y 20 de mayo de 2013 y el TSJ de Cataluña en sentencias de 5 de junio y 15 de enero de 2013 , entre otras.

Otra muestra de ello, es la sentencia firme nº 78/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en Lleida de fecha 27 de febrero de 2018, la cual expone “En esta tesitura, nos encontramos en condiciones de afirmar que los daños cuya reparación prevé el art. 180 del R.O.P.G. son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, como no podía ser de otro modo, los daños morales. No basta, pues, entendemos, que al demandante se le abonaran las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que las lesiones tardaron en curar, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades médicas. Y ello porque si así fuera no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño, que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el artículo 110 del Código Penal, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En este mismo sentido destaca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza de fecha de 12 de noviembre de 2007″.

Estas sentencias coinciden en que los funcionarios públicos no tienen el deber jurídico de soportar ningún daño material, físico ni perjuicio económico por el desempeño de sus funciones, y que la Administración deberá dispensar a sus funcionarios la protección que requiera en el ejercicio de sus cargos, y que esta protección solo será correctamente dispensada si la Administración demandada asume la carga de indemnizar al funcionario lesionado por las lesiones y secuelas sufridas.

La víctima, además de las lesiones y secuelas, ha sufrido la pérdida del puesto de trabajo con la asignación de una Incapacidad Permanente Total, lo cual, económicamente se traduce en que está percibiendo en concento de pensión lo equivalente al 55% de lo que percibía cuando desempeñaba su puesto de trabajo. Por tanto, la pérdida económica que soporta la víctima, además de los daños físicos y secuelas,  constituye base de la indemnización correspondiente.

Y en este sentido resulta compatible la indemnización con la existencia de una pensión,aunque en este caso, supone solo el 55 por 100 de la retribución que venia percibiendo antes de las lesione sufridas con motivo de la agresión.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, rec. 2675/2010, declara doctrina reiterada del tribunal la que indica que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos y no solo los patrimoniales, sino también los morales…”

También se ha manifestado el TSJ de Asturias, en sentencia firme nº 858/2015, de 30 de noviembre de 2015, exponiendo “En Dictámenes más recientes (v. gr. el núm. 195/93) se ha considerado como fundamento de tal principio, es decir, el de indemnidad, el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo al cual » los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio «. Es cierto, llegó a afirmar el Consejo de Estado, que entre los supuestos que regula el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, que desarrolla el art. 23.4 de la Ley 30/84 no figura ninguno en el que puedan quedar comprendidos los hechos de los que derivaba la reclamación que motivaba la consulta (daños sufridos por funcionario de policía en el ejercicio de su profesión). Pero a renglón seguido se manifestó, como se decía en el Dictamen número 335/91, recogiendo una doctrina que aparece en anterior Dictamen, que el art. 23.4 contiene un principio «directamente aplicable (…) sin necesidad de intermediación reglamentaria» y «que prescribe que del desempeño de sus funciones no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial».

El Tribunal Supremo (Sección 4 de la Sala Contencioso-administrativo) en su reciente sentencia de 8 de julio de 2020 ha venido a sentar la doctrina jurisprudencial que claramente opta por la aplicación del principio de indemnidad en favor de los funcionarios públicos.

LA DOCTRINA ESTABLECIDA ES LA SIGUIENTE

Las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos.

Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, contienen una normativa equiparable a los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan.

El régimen de la Ley orgánica 9/2015 es aplicable supletoriamente a los mozos de escuadra, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad «Mossos d’Esquadra» contempla hoy el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán.

Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

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