El CGPJ estudiará el 24 de febrero el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia
Esta norma completa una terna legislativa en la que vino precedida por los anteproyectos de ley de eficiencia procesal y organizativa de la Justicia, sobre los que el órgano de gobierno de los jueces informó en los meses de julio y octubre del pasado año, respectivamente. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El CGPJ estudiará el 24 de febrero el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia

Han sido ponentes del texto los vocales Victoria Cinto, José Antonio Ballestero, Juan Martínez Moya y Rafael Mozo
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21/2/2022 15:06
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Actualizado: 21/2/2022 15:21
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El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estudiará el próximo jueves, 24 de febrero, la propuesta de informe al Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia, del que han sido ponentes los vocales Victoria Cinto, José Antonio Ballestero, Juan Martínez Moya y Rafael Mozo.

El texto normativo traspone al ordenamiento jurídico español la directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el uso de herramientas procesales digitales en el ámbito del derecho de sociedades.

En principio, el órgano de gobierno de los jueces señala que comparte la finalidad que persigue el anteproyecto y que se explica en la exposición de motivos aludiendo a la idea de lograr «la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo» de manera que se favorezca una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y aprovechando las ventajas del «hecho tecnológico» también para fortalecer nuestro Estado social y democrático de Derecho mediante la disposición de medidas orientadas a la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de los poderes públicos. 

El borrador de informe del CGPJ señala, en primer lugar, que la idea de eficiencia del “servicio público de la Justicia” resulta confusa y sin tradición en nuestro ordenamiento jurídico y recomienda referir ese concepto a la Administración de Justicia, que es la destinataria de las medidas dirigidas a la implantación de medios tecnológicos y al uso de la tecnología, sin perjuicio de que dichas medidas tengan proyección sobre la actividad jurisdiccional -particularmente en su esfera procesal- y, por tanto, en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sólo de ese modo, afirma, puede comprenderse la vinculación de la eficiencia con la tutela judicial efectiva, derecho al que el anteproyecto anuda de forma insistente la finalidad de la norma.

La propuesta de dictamen recuerda que la eficacia es predicable de las Administraciones Públicas (tal y como establece la Constitución en su artículo 103.1) y, por tanto, también de la Administración de Justicia, «pero no es predicable del Poder Judicial como Poder del Estado ni de la potestad jurisdiccional, a la que la Constitución une los principios de independencia, exclusividad, imparcialidad y sometimiento al imperio de la ley». 

También destaca que el anteproyecto no determina con precisión quién es el destinatario de las medidas que contiene y, como consecuencia, confunde las esferas de actuación de los Poderes del Estado concernidos: «De un lado el Ejecutivo y, con él, la Administración y, de otro, el Judicial, cuyo ámbito de actuación aparece diluido y disminuido en relación con el que se quiere dotar al primero».

Asimismo, aprecia una confusión de planos de actuación normativa, administrativa y procesal, lo que «no solo resta claridad a la ley proyectada -en perjuicio de su correcta aplicación por los operadores jurídicos y en perjuicio también de la seguridad jurídica-, sino que además entra en pugna con el principio de legalidad procesal». 

El texto que analizará el Pleno también pone de manifiesto que en las medidas contenidas en el anteproyecto, «las potestades y funciones del Consejo General del Poder Judicial, al que corresponde garantizar la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional, aparecen difuminadas, cuando no abiertamente eludidas o preteridas». 

Ejemplos de ello, explica, son la preterición de la facultad del CGPJ de proveer de firma electrónica a los jueces y magistrados, pese a estar establecido en la Ley 18/2011, o la subordinación a la autorización de la administración prestacional (Ministerio de Justicia o Comunidades Autónomas con competencias transferidas) del acceso a los sistemas de información por los órganos del CGPJ con competencias de inspección y control. 

También destaca que en otras ocasiones, la norma invade ámbitos reservados a la potestad reglamentaria del CGPJ, como ocurre con previsiones que inciden en el funcionamiento de los órganos de gobierno de juzgados y tribunales o que concretan el contenido y limitan el alcance y objeto de las instrucciones dictadas por el CGPJ, en el ejercicio de sus funciones, a los órganos judiciales. 

En esa misma línea de desapoderamiento al Consejo, el borrador de informe señala la omisión de cualquier referencia al Punto Neutro Judicial, una plataforma de utilidad y eficacia sobradamente probadas que sirve de medio para la solicitud y obtención de información de utilidad en los procedimientos judiciales, así como para la práctica de exhortos, órdenes de embargo y comunicaciones seguras.

Y concluye que el anteproyecto debería regular dicho instrumento y las competencias del CGPJ sobre el mismo. 

OPORTUNIDAD DE LA NORMA

La propuesta de informe incluye una reflexión sobre la oportunidad del anteproyecto desde dos perspectivas.

El primero de esos análisis, vinculado al objetivo de eficiencia, advierte del riesgo que supone la aprobación de esta ley sin que el marco procesal y organizativo diseñado en las otras dos leyes de eficiencia se haya establecido con suficiente antelación. Advierte que el modelo tecnológico podría quedar desconectado de la realidad organizativa y procesal sobre la que se debe aplicar. 

En segundo lugar, cuestiona la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas y el modelo tecnológico propuesto cuando su implantación y aplicación a los procedimientos judiciales puede tensionar inveterados principios procesales e incluso resultar incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La insuficiencia tecnológica de la Administración de Justicia, advierte, no debería superarse a fuerza de violentar asentados principios procesales como la oralidad, la inmediación o la publicidad. Señala que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede convertirse en una mera actividad tecnológica alejada de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Y concluye que el uso de las tecnologías debe tener vocación instrumental y servir a los fines del proceso.  

INTELIGENCIA ARTIFICIAL

El borrador de informe dedica un apartado a la incorporación de modelos de inteligencia artificial a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y al dictado de las resoluciones judiciales, respecto de los que recuerda que han sido calificados como de alto riesgo por la Comisión Europea en su propuesta de Reglamento por el que se establecen reglas armonizadas sobre inteligencia artificial, de 21 de abril de 2021).

Por esta razón, afirma que sería razonable esperar a que concluya el proceso legislativo europeo en el que deberán fijarse las normas nacionales sobre esta materia. 

Asimismo, considera que el anteproyecto establece un marco normativo poco robusto en relación con la utilización de modelos de inteligencia artificial y señala como especialmente significativa la ausencia de mención alguna al CGPJ, «pese a los riesgos severos que entraña para la garantía de principios fundamentales de nuestro Estado de Derecho». 

Señala que en esta materia, el prelegislador debería mantener una posición de precaución y elaborar una regulación completa y garantista del uso de técnicas de inteligencia artificial en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional.

Y hace hincapié en que en esa regulación, el CGPJ debe jugar un papel determinante en su condición de órgano de gobierno del Poder Judicial y como garante de la independencia constitucionalmente garantizada de jueces y magistrados. En este sentido, recuerda que los artículos 24 y 117.3 de la Constitución garantizan el derecho de los ciudadanos a obtener resoluciones fundadas en Derecho y dictadas por un juez o tribunal. Es decir, a que su caso sea resuelto por un “juez-persona”. 

La propuesta de dictamen también señala que no puede apartarse al CGPJ en una materia que conlleva el tratamiento e intercambio de datos personales y que, por tanto, requiere de evaluaciones y controles que eviten un eventual desvío de la finalidad del tratamiento de la información. El Consejo General del Poder Judicial, recuerda, ostenta la condición de autoridad de control en el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales. 

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